SAN, 21 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:5237
Número de Recurso127/2006

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE LUCIA ACIN AGUADO FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional, en

grado de apelación el recurso número 127/2006 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra

la Sentencia de 21 de febrero de 2006, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Central de

lo Contencioso Administrativo nº 2, en el procedimiento ordinario número 9/2005. Habiendo sido

parte apelada D. Ramón, representado por el Procurador D, Jorge Andrés Pajares

Moral y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto recurso Contencioso Administrativo contra la desestimación presunta por silencio y ampliado con posterioridad a la resolución del Ministro de Defensa de 12 de enero de 2005 por la que se desestima la reclamación de ser indemnizado por vía de la responsabilidad patrimonial en cuantía de 25.3306,47 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la imposición y cumplimento de una sanción disciplinaria de perdida de 20 días de haberes, posteriormente anulada por Sentencia del Tribunal Militar Central y Tribunal Supremo, fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2, incoándose el procedimiento ordinario número 9/2005.

Con fecha 21 de febrero del presento año se dicto Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar en parte como estimo el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Ramón, actuando asistido por la Letrada Dª María Bella García Villanueva, frente a la Resolución del Ministro de Defensa, de 12 de enero de 2.005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Ramón, frente a la resolución presunta por la que se desestima su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial deducida en 25 de abril de 2.003, por los daños ocasionados por la imposición y cumplimiento de una sanción de pérdida de veinte días de haberes, posteriormente anulada por sentencia y, en su virtud, declarar la nulidad de la misma y condeno a la demandada al abono de indemnización por daños morales de la cantidad de 12.000 euros, e intereses indicados, y a que proceda al ingreso del actor en la LXI promoción de ascenso a Oficial (curso académico 1.999-2000 ) de la Escala de Oficiales con antigüedad del año 1.999, de acuerdo con las bases que rigieron aquel proceso, y sin tener en cuenta la anotación en su documentación militar personal de sanción grave alguna, y valorando los méritos acreditados en la convocatoria de 2.002, coincidentes con los exigidos en la señalada de 1.999, y sin que proceda hacer imposición de las costas a la demandada."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte actora para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Tercero

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Dª CARMEN RAMOS VALVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, que estima el recurso presentado en su día por el hoy apelado, condenado a la Administración al abono de una indemnización de 12.000 euros más intereses y a que proceda al ingreso del actor en la LXI promoción de ascenso a Oficial (curso académico 1999- 2000).

La Abogacía del Estado interpone recurso de apelación por los siguientes motivos:

  1. -Falta de motivación de la Sentencia y

  2. -Injustificada apreciación de concurrencia de los presupuestos de responsabilidad patrimonial.

Por su parte el apelado se opuso al recurso alegando que además no es posible la admisión del mismo dado que la cuantía reconocida es de solo 12.000 euros.

SEGUNDO

Pues bien, sin entrar a enjuiciar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia es o no acertada, sino conduciéndonos por los términos del debate propuesto por la parte apelante, debemos anticipar que no compartimos el criterio de la resolución al detectar una actuación en su dictado errónea o equivocada, y por el contrario, estimamos acertada la tesis mantenida por el Abogado del Estado en el recurso de apelación, de que el hecho de haber estado sometido a un expediente disciplinario no puede ser considerado como "acto de servicio", por lo que debe acogerse el motivo articulado en dicho recurso de apelación.

En efecto, el sometimiento a un expediente disciplinario es una carga que todo funcionario tiene el deber jurídico soportar, porque en virtud del mismo la Administración puede depurar las responsabilidades que los empleados públicos puedan cometer en virtud de su relación funcionarial, merced a la potestad que para ello le confiere el ordenamiento jurídico.

En el ejercicio de esta potestad discrecional por la Administración, cuando su actuar se mantenga en unos márgenes de apreciación razonables y razonados y sin existencia de arbitrariedad, el particular viene obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio.

En caso contrario, podría dar lugar a una situación en el que el sujeto al no verse obligado a soportar la actuación que de se trate, y en el caso de concurrencia de los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial, a formular reclamación en virtud de dicho título, pero en ningún caso puede considerarse que la incoación de un expediente administrativo, puede considerarse acto de servicio o consecuencia del mismo, por mucho que tenga relación con el servicio, como señala el apelado, porque de lo que se trata precisamente es de depurar responsabilidades cometidas en el ámbito del servicio.

En definitiva, por "acto de servicio" ha de entenderse como aquél inherente a la concreta actividad que en razón a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR