SAN, 3 de Abril de 2007

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:1773
Número de Recurso579/2005

SENTENCIA

Madrid, a tres de abril de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 579/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José

Guerreo Tramoyoneres, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL,

contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, notificada a la recurrente el 10-8-

2005, por la que se le impone a dicha parte una multa de 60.101,22 € en cuanto responsable de

una infracción grave, de conformidad con el art.60.13, en relación con el 61, ambos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la realización de ofertas conjuntas de suministro de gas y

electricidad a través de la factura que dicha sociedad distribuidora de electricidad remite a sus

abonados, mediante documentación anexa a las facturas. Es parte la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia declarando omprocednete la sanción impuesta a la misma, declarando la obligación de reintegro de la cantidad previamente ingresada por dicha parte en el Tesoro Público más los intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 60.101,22 €. Al no solicitarlo las partes, no se recibió el pleito a prueba, ni se sustanció trámite de conclusiones.

CUARTO

Finalmente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose finalmente al efecto el día 27 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, notificada a la recurrente el 10-8-2005, por la que se le impone a dicha parte una multa de 60.101,22 € en cuanto responsable de una infracción grave, de conformidad con el art.60.13, en relación con el 61, ambos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la realización de ofertas conjuntas de suministro de gas y electricidad a través de las facturas que dicha sociedad distribuidora de electricidad remite a sus abonados, mediante documentación anexa a las facturas.

En la propia Orden sancionadora impugnada se hace constar, además de la parte dispositiva que arriba se ha expuesto, los hechos por los que se le sanciona, como son que en el expediente consta acreditado que la recurrente, en las facturas que remite a sus clientes a tarifa, no se ha limitado a realizar las funciones propias de distribuidora, pues en esas facturas se les oferta conjuntamente gas y electricidad. En definitiva, se trata de productos o servicios que la sociedad distribuidora de electricidad, en su condición de tal no puede ofrecer a los clientes, pero tampoco publicitar o difundir, en el caso de que vayan a ser prestados por terceras empresas.

Por ello, se razona que esta conducta es incardinable en el art. 60.16 de la referida Ley 54/1997, y que la culpabilidad de la recurrente en su comisión es clara, pues el art. 130 de la Ley 30/1882, de 26 de noviembre, establece que la responsabilidad puede ser declarada en el ámbito administrativo a título de simple inobservancia.

SEGUNDO

La parte actora impugna la citada resolución con base a cuatro motivos. En primer lugar, hace un análisis de la legislación vigente en el ámbito del sector eléctrico y una crítica de un informe emitido por la Comisión Nacional de la Energía (en adelante CNE), el 5 de febrero de 2004, de "criterios generales en relación con las ofertas conjuntas de suministro de electricidad y gas natural", en el que este organismo realiza una interpretación unilateral, especialmente de las limitaciones que deben aceptar las compañías distribuidoras sobre la posibilidad de efectuar ofertas conjuntas de gas y electricidad, que es una materia que le compete a las empresas comercializadoras en mercado libre.

Teniendo en cuenta que el expediente sancionador incoado a dicha parte, que acaba con la sanción recurrida, tiene su precedente en este informe emitido seis años después de la entrada en vigor de la Ley reguladora del sector eléctrico y un año después de la liberalización de este sector, y que sirvió para requerir a las empresas distribuidoras a que prestaran determinada información y así dictarse la resolución sancionadora impugnada, lo cierto es que el mismo carece de eficacia frente a terceros al no cumplir con las exigencias legales de las Circulares de la CNE o los propios informes emitidos por el Ministro de Industria, o, en su caso, por las Comunidades Autónomas. A ello se ha de añadir que se publica en una página web, con la disminución de la posibilidad de su impugnación que ello conlleva, más cuando a su interpretación de la normativa vigente y a sus efectos se le dota de carácter retroactivo en materia sancionadora, lo cual vulnera lo establecido en tal sentido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por todo ello, considera que se ha de declarar la invalidez de la citada Orden sancionadora.

En segundo lugar, alega la recurrente que, dado que se desconoce la fecha de la Orden impugnada, podría declararse la posible caducidad del expediente administrativo sancionador.

En tercer lugar, opone que la resolución recurrida efectúa una interpretación "contra legem" del art 14 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Señala la recurrente que la citada norma, así como la norma reglamentaria que la desarrolla, (RD 277/200, de 25 de febrero) deja claro de forma palmaria que el principio de separación jurídica de actividades implica para la empresa distribuidora la imposibilidad legal de efectuar actividades de producción o de comercialización de energía eléctrica.

Sin embargo, la Orden impugnada sanciona a esa empresa porque ha realizado "ofertas conjuntas de suministro de gas y electricidad a través de la factura que dicha sociedad distribuidora de electricidad remite a sus abonados, mediante documentación anexa a las facturas", dado que "en definitiva se trata de productos o servicios que la sociedad distribuidora de electricidad, en su condición de tal, no puede ofrecer a sus clientes, pero tampoco publicitar o difundir, en el caso de que vayan a ser prestado por terceras empresas". Pues bien, entiende esa parte que en éste último párrafo es donde radica la esencia del...

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