SAN, 10 de Mayo de 2006

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:2072
Número de Recurso1023/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 1023/2003, interpuesto por la procuradora de

los Tribunales doña Virginia Gutiérrez Sanz, actuando en nombre y representación de la entidad

mercantil Silos Musos SL, contra la resolución de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones

y para la Sociedad de la Información de 30 de junio de 2003, confirmada en reposición por

resolución de 3 de julio de 2003, por la que se impuso a la entidad recurrente un sanción de 525 ¤

al considerarla responsable de dos infracciones administrativas de carácter grave previstas en el art. 80.7 y 17 de la Ley 11/1998, modificada por la Ley 50/1998 . Ha sido parte la Administración del

Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de marzo de 2004 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare la inexistencia de sanción o, en su caso, se minore la sanción a su grado mínimo.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 30 de junio de 2003, confirmada en reposición por resolución de 3 de julio de 2003, por la que se impuso a la entidad recurrente un sanción de 525 ¤ al considerarla responsable de dos infracciones administrativas de carácter grave previstas en el art. 80.7 y 17 de la Ley 11/1998, modificada por la Ley 50/1998 .

La entidad recurrente funda su impugnación en las siguientes alegaciones:

  1. Inexistencia de la supuesta infracción. A este respecto alega que la estación radioeléctrica que iba instalada en el vehículo disponía de licencia y autorización a nombre de D. Jesús Manuel. Por lo que respecta al hecho de que no pudiese determinarse el numero de serie al hallarse empotrado el aparato en el vehículo afirma que este tipo de aparato debe ir empotrado en el hueco de la cabina.

  2. Vulneración del principio de proporcionalidad por cuanto se le considera responsable de una grave imponiéndosele, en virtud del art. 82.1 b) de la Ley 11/1998 la sanción de 525 euros, sin que en la resolución impugnada se motiven las razones que sirven para graduar la sanción que corresponde a la infracción cometida, por lo que de tenerse que imponer una sanción debería imponerse en su grado mínimo.

SEGUNDO

El art. 80-7 de la LGT 11/1998 tipifica como infracción grave "La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sean necesarias o de estaciones de radiodifusión a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional."

Se sanciona igualmente al recurrente sobre la base del art. 80-17 de la Ley 11/1998 que determina como infracción grave: "Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior."

Los hechos en los que se basa esta segunda infracción es que de la estación radioeléctrica que estaba instalada en el vehículo propiedad de la empresa no pudo comprobase su numero de serie al encontrarse el equipo empotrado en el mismo.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de examinar sanciones similares a la que ahora nos ocupa, este es el caso de la Sentencia de 16 de febrero de 2006 (rec.1067/2003 ), en las que hemos afirmado que "El art. 13 de la Orden de 27 febrero 1996 BOE 7 marzo 1996, Reglamentación de la utilización de equipos de radio en la denominada banda ciudadana CB-27, precisa que en el caso de equipos móviles y para hacer posible su control por los servicios correspondientes, el aparato debe ser fácilmente extraíble, y ello tiene su lógica de cara a facilitar el ejercicio de...

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