SAN, 3 de Julio de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3681
Número de Recurso573/2004

JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAMARIA NIEVES BUISAN GARCIACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 573/04 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don

Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de la entidad UNI2TELECOMUNICACIONES,

contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos( en adelante

AEPD), de 9 de septiembre de 2004, por la que se le impone a la misma una sanción de 60.101,21

Euros, por una infracción del artículo 4, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LPOD), tipificada como

infracción grave en el artículo 44.3.f de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el

artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Ha sido parte demandada la AGENCIA DE PROTECCIÓN

DE DATOS representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que anulando y revocando en su totalidad la resolución recurrida, se declare la nulidad de la resolución, indicando que por parte de la demandante no se cometió infracción alguna.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 60.101,21 euros). Al no solicitarlo las partes no se recibió el juicio a prueba. . A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito.

CUARTO

Se fijó finalmente como día de la deliberación y votación el 27 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 9 de septiembre de 2004, por la que se le impone a la misma una sanción de 60.101,21 Euros, por una infracción del artículo 4, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3 .f de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

La mencionada resolución administrativa impugnada se sustenta en los siguientes hechos:

PRIMERO

Con fecha 27/10/200, fueron dados de alta en el fichero Asnef a instancia de Uni2 Telecomunicaciones, SA, los datos de D. Ernesto por un importe de 27,81 ¤s( folios 20 y 26).

SEGUNDO

Con fecha 07/06/2002 la citada anotación fue cancelada del fichero ( folio 2.

TERCERO

Uni2 Telecomunicaciones SA, desde el alta de los datos del denunciante en el fichero Asnef hasta la cancelación de la anotación, informó cada mes a Asnef-EquifaxSL la cantidad que debía figurar como importe de la deuda en la anotación existente en el fichero Asnef( folios 23 a 27).

CUARTO

Desde febrero de 2001 hasta el 07/06/2002 y de acuerdo con la información suministrada por Uni2 Telecomunicaciones SA, a Asnef-Equifax,SL, figuró en la anotación existente en el fichero Asnef a nombre de D. Ernesto un importe pagado de 91,47 ¤(folios 23 a 26).

QUINTO

La sentencia de fecha 24/04/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, dictada en el juicio verbal 247/2002, seguido a instancia de Lince Telecomunicaciones SA( en la actualidad Uni2 Telecomunicaciones SA) contra D. Ernesto por no atender el requerimiento de importe de 91,47¤ condenó al demandado a abonar la cantidad de 6,92¤ más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la resolución.

Así, en el Fundamento de Derecho primero de la citada sentencia se recoge que " de la cantidad reclamada 6,92¤ corresponden al servicio telefónico contratado por el demandado y el resto, 84,54 ¤, al servicio denominado "BONO 30". En cuanto a ese servicio reconoció el actor que no existe constancia documental ni de ningún otro tipo de que el demandado lo haya contratado, por lo que no consta que concurran los requisitos exigidos por el art. 1.254 del CC , para la existencia del contrato en base al cual formula la actora su reclamación", y en la misma se resuelve: estimar parcialmente la demanda interpuesta por Lince Telecomunicaciones SA contra D. Ernesto y condenar al demandado a abonar la cantidad de 6,92 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas ( folios 4 y 5).

SEXTO

La citada sentencia fue notificada a Uni2 Telecomunicaciones SA con fecha 03/05/2002( folio 176).

Para la resolución originaria impugnada, y según se deduce de los referidos hechos probados, la entidad recurrente ha sido responsable de los datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la de información relativa a aquel no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD , que exige que los datos tratados sean exactos y respondan a la situación actual del afectado. Y ello es así en el presente caso, continúa la resolución recurrida porque, frente a lo alegado por la expedientada de que ella no dio de baja en el Asnef al afectado hasta que éste no consignó, el 14/05/02, la cantidad de 6,92 ¤ en la cuenta de la misma y ella lo conoció ( la consignación se hizo sin comunicación alguna a la citada entidad), lo cierto es que, con independencia de la fecha de la baja en el citado fichero, lo esencial en este caso es que la indicada entidad mantuvo en ese fichero unos datos inexactos durante un período superior a un mes, pues los mismos ( importe total de la deuda) habían cambiado desde el momento en que se dictó la referida sentencia firme y se le comunicó con fecha 3/05/02 a dicha responsable del tratamiento, de la que no hay que olvidar que mensualmente informaba al citado fichero de los denominados de morosos de la cantidad que debía de figurar como importe de la deuda en la anotación existente en el mismo, y sin embargo estos datos inexactos figuraron hasta su cancelación producida el 7/06/2002.

Por todo lo expuesto, la mencionada resolución incardina la conducta de la actora en una falta grave del artículo 44.3.f) de la LOPD , imponiendo a la misma una sanción de multa de 60.101,21¤, la mínima prevista para este tipo de infracciones.

TERCERO

La entidad mercantil recurrente reitera en su recurso similares alegaciones a las por ella efectuadas en vía administrativa. Insiste en que no ha cometido infracción alguna, pues dicha parte canceló los datos del afectado incluidos en el Asnef desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de que aquel había abonado la deuda; que el referido señor lo hizo el día 14 de mayo de 2002, después de dictarse la indicada sentencia del Juzgado, mediante un ingreso en una cuenta bancaria de esa entidad, lo que obstaculizó en gran medida ese pago. No obstante ello, esa parte, con fecha 4 de junio de 2002, realizó una quita con relación a la cantidad reclamada y la deuda quedó saldada, cancelándose sus datos del Asnef el 7 de junio de 2002, tres días después de realizada la quita, sin que esa entidad pudiera notificar ya la nueva situación de la deuda del indicado señor, que además procedió a consignar el pago de la deuda el 14 de mayo de 2002.

En consecuencia, considera la recurrente que su actuación ha sido en todo momento acorde con la normativa de protección de datos y sin separarse en ningún momento de la práctica habitual de la AEPD en cuanto al funcionamiento de los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, no pudiendo actuar de otra manera, porque desde el momento en que se le notifica la sentencia del Juzgado y efectúa la quita, es cuando cancela inmediatamente la deuda del Asnef, cumpliendo así las exigencias del principio de calidad de los datos. Asimismo, indica que el plazo que tardó esa parte en la cancelación, tres días desde la quita y tras averiguar finalmente el ingreso efectuado por el deudor ( que fue difícil porque no lo comunicó oficialmente a la empresa) , es el normal teniendo en cuenta la operatividad del sistema de comunicación con el fichero Asnef que se hace por medio de una cinta magnética; en tal sentido alega una sentencia de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2004 , en el que hubo un...

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