SAN, 18 de Octubre de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4602
Número de Recurso392/2006

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE GUILLERMO ESCOBAR ROCA FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 392/064, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de los GAN ESPAÑA SEGUROS

GENERALES Y VIDA, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso por el T.S.J. del País Vasco (Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo), que fue registrado con el núm. 2.702/99, y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando la desestimación de la petición de responsabilidad patrimonial impugnada en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 10 de octubre de 2003 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y una vez concluido el período probatorio se concedió diez días a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y una vez formulados los pertinentes escritos quedaron los autos conclusos para sentencia. Por Auto de 8 de marzo de 2006 el T.S.J. del País Vasco se declaró incompetente para el conocimiento del recurso al ser competencia de la Audiencia Nacional. Recibidas las actuaciones en esta Sección se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por los daños ocasionados por un incendio del vehículo propiedad de don Felipe en el garaje de la Casa Cuartel de Churidinaga (Bilbao). Consta en el expediente la resolución de 30 de noviembre de 1999 del Ministro del Interior por la que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial.

El vehículo Ford Mondeo, con matrícula de Orense número....-R, propiedad del Cabo 1ª de la Guardia Civil don Felipe resultó calcinado en el incendio acaecido el día 1 de enero de 1998, a las 12,10 horas en la primera planta del garaje de las viviendas oficiales del acuartelamiento de la Guardia Civil de Churdinaga sito en la Avenida Jesús Galíndez núm. 28 de Bilbao. También a consecuencia del incendio resultaron dañados otros vehículos, resultando igualmente calcinado el Peugot 405, matrícula FO-....-OF. Por estos hechos se incoaron diligencias previas núm. 248/98 ante le Juzgado de Instrucción núm. 10 de Bilbao que concluyeron mediante Auto de 29 de enero de 1998 acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no conocer la identidad de los autores. Como consecuencia de ello la entidad aseguradora aquí recurrente abonó a su asegurado la cantidad de 2.947.950 pesetas.

SEGUNDO

La sociedad demandante alega que el incendio acontecido en el garaje y que ocasionó que el vehículo que tenía asegurado se calcinase fue provocado. Se añade que existió un defectuoso y anormal funcionamiento del servicio de vigilancia al no poder impedir el incendio.

Por su parte, el representante legal de la Administración aduce que la entidad demandante tiene que soportar el detrimento patrimonial derivado del siniestro ocurrido en el vehículo asegurado ya que el riesgo "incendio" figuraba como "garantía contratada voluntaria", y por otro lado, no ha quedado acreditado el nexo causal entre el perjuicio reclamado y la actuación de la Guardia Civil.

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución.

En la interpretación de...

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