SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4775
Número de Recurso922/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ GUILLERMO ESCOBAR ROCA FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 922/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña María Luisa González García, en nombre y represen-ta-ción de DON Jose Daniel, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN

DEL ESTADO, representa-da por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 30 de mayo de 2006 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo las partes la presentación de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación de DON Jose Daniel, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

El actor, Cabo 1º de la Guardia Civil, funda la responsabilidad patrimonial en la anulación de la sanción de pérdida de doce días de haberes impuesta por resolución de 21 de marzo de 2001 del Director General de Tráfico de la Guardia Civil, que fue confirmada en alzada por la resolución de 15 de junio de 2001 del Director General de la Guardia Civil. Por Sentencia de 8 de mayo de 2002 del Tribunal Militar Central fue anulada dicha sanción.

La sanción fue impuesta por la infracción grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito", tipificada en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Los hechos en que se basa la sanción son los siguientes: «Sobre las 3,00 horas del día 17 de septiembre, el Cabo 1º Jose Daniel, jefe de una de las parejas que se encontraban custodiando a los detenidos menores de edad, en las dependencias de la Unidad de Policía Judicial del Automóvil del Sector, fue requerido por el Sargento 1º Salvador para que se trasladara a localizar al padre de uno de los detenidos, en compañía del padre del otro, quien conocía su domicilio.

La orden transmitida por el Sargento 1º Salvador devenía del Sr. Alférez Jefe del Destacamento de Alfajarin, oficial de servicio, quien se había trasladado a las dependencias de la PLM del Sector, al tener conocimiento de los hechos.

El Cabo 1º Jose Daniel rehusó cumplimenta el requerimiento del Sargento 1º aduciendo:

"

Que él no asumía esa responsabilidad y que no trasladaba en el coche a una persona si no estaba detenida"».

El recurrente solicita las siguientes indemnizaciones por los daños ocasionados por la sanción impuesta y posteriormente anulada, y que le ha provocado una enfermedad psíquica por la que ha sido declarado incapacitado para las funciones propias de la Guarida Civil: 45,81 euros por cada día laboral impeditivo para sus ocupaciones habituales, haciendo un total de 56.57,35 euros (1.235 días); por el complemento especifico singular dejado de abonar desde la nómina de enero de 2003 a junio de 2003, 1.610 euros; por los servicios jurídicos de letrado, 3.480 euros; por los derechos del Procurador de los Tribunales, 289,40 euros; por el tratamiento médico, 1.160 euros; por los gastos del informe pericial, 200 euros, y por daños morales, 75.231,70 euros.

SEGUNDO

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en...

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