SAN, 14 de Junio de 2006

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:2711
Número de Recurso243/2004

FRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 243/2004, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, actuando en nombre y representación de

Doña Margarita, contra la resolución de 26 de junio de 2003 dictada por el

Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación,

Cultura y Deporte, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de médico

especialista en Pediatría y contra la resolución de 28 de julio de 2004 que la confirma en reposición.

Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 6 de septiembre de 2004 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare:

  1. La nulidad del proceso de selección practicado como consecuencia de la convocatoria regulada en el Real Decreto 1497/1999 desarrollada por la resolución de 14 de mayo de 2001, volviéndose a repetir las pruebas practicadas previa subsanación de todos los defectos formales existentes, salvándose los déficit producidos en la misma.

  2. Subsidiariamente, se declare el derecho de Doña Margarita al título de medido especialista en Pediatría.

  3. Alternativamente y subsidiariamente se declare el derecho de Doña Margarita a ser evaluada con arreglo a criterios objetivos que deben presidir la actuación del Tribunal Calificador correspondiente acordando que dicho Tribunal proceda a realizar dicha evaluación con libertad de decisión pero respetando en todo caso los indicados criterios objetivos.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de médico especialista en Pediatría.

La desestimación tiene su base en que el recurrente ha obtenido la calificación final de no apto en el marco del RD 1497/1999 , con las siguientes puntuaciones: Test = 13,125 puntos; Casos Clínicos = 18,4 puntos; Currículum profesional = 9 puntos. Puntuación total obtenida 40,525 puntos.

El recurrente funda su pretensión impugnatoria en las siguientes razones:

1- Irregularidades formales:

  1. No se han establecido criterios de homogeneidad en todas las especialidades tal y como establece el art. 3.2 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 mediante la actuación del Comité de Enlace.

  2. No se ha respetado el apartado tercero c) párrafo 3 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, en concreto el tribunal no se reunió previamente para objetivar las respuestas a los casos prácticos y conocer cuales iban ha ser los criterios de puntuación.

  3. No se han establecido previamente el baremo para la calificación de los curriculum profesionales, lo que le ha generado indefensión y le ha impedido conocer los criterios con los que se ha valorado su curriculum.

  4. Falta de motivación de la resolución impugnada, y el acta de calificación le califica de no apto y la puntuación atribuida, sin especificar cual es el motivo que ha llevado al tribunal calificador a llegar a esta calificación.

    1. Irregularidades materiales.

  5. El Tribunal calificador ha vulnerado el art. 14 de la Constitución al no cumplirse el criterio de homogeneidad exigido en la normativa aplicable y al no haber actuado la Comisión de Enlace se han creado discrepancias y desigualdades entre los distintos tribunales de las diferentes especialidades médicas que han motivado una serie de criterios dispares en el numero de aprobados.

  6. Vulneración del art. 23 en relación con el art. 103.3 referidos a los principios de mérito y capacidad, al no haber establecido los baremos o criterios para las puntuaciones y al haberse valorado su curriculum con 15 puntos frente a otros aspirantes que han obtenido la calificación máxima.

SEGUNDO

Este tribunal, en numerosas sentencias, ha señalado con carácter general en relación con el procedimiento regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , que esta norma regula una procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como única vía ordinaria de acceso al título de medico especialista, y sin perjuicio de los...

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