SAN, 18 de Enero de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3521
Número de Recurso236/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 236/04 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña

Cristina Deza García, en nombre y representación de la entidad PATAGON BANK SA, contra la

resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 25 de marzo de 2004, que

desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de ese mismo órgano

administrativo de 27 de enero de 2004 por la que se le impone a la misma una sanción de

12.020,24 euros, por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LPOD) , tipificada como infracción grave

en el artículo 44.3.d de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la

citada Ley Orgánica. Ha sido parte demandada la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 18 de junio de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia declarando la nulidad de la sanción impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho. En igual forma contestó a la demanda la parte codemandada arriba referenciada solicitando del mismo modo la confirmación de los actos recurridos.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 12.020,24 euros. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. Al no darse los requisitos previstos en la Ley no se acordó el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito, fijándose finalmente como día de la deliberación y votación el 17 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 25 de marzo de 2004, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de ese mismo órgano administrativo de 27 de enero de 2004 por la que se le impone a la entidad mercantil actora una sanción de 12.020,24 euros, por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LPOD ) , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3 .d de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

La mencionada resolución administrativa impugnada se sustenta en los siguientes hechos:

PRIMERO

El afectado suscribió con PATAGON un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual obtuvo una tarjeta de crédito.

SEGUNDO

Con posterioridad al inicio de la citada relación contractual, PATAGON instauró una comisión antes inexistente denominada "comisión de reclamación de posiciones deudoras".

TERCERO

En la liquidación de gastos de la tarjeta del denunciante correspondiente al mes de febrero de 2001 se generó un descubierto en la cuenta del afectado por importe de 8.086 ptas. resultando finalmente impagada, procediendo PATAGON a instar la inclusión de datos del afectado en el fichero ASNEF EN FECHA 14/07/2001, por importe de 50,16 euros.

CUARTA

Tras la demanda judicial interpuesta por el afectado contra PATAGON en el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid por los hechos relatados, PATAGON instó la baja cautelar de la incidencia a nombre del afectado en el fichero Asnef en fecha 24/09/2001.

QUINTA

En fecha 7/03/2002, el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid dicta sentencia tras quedar acreditado que el saldo deudor se ha generado sólo por la aplicación indebida de una comisión no pactada generándose perjuicios para el afectado.

SEXTO

En fecha 21/05/2002, la misma entidad informante instó, por error según sus propias manifestaciones ratificadas durante lka tramitación del procedimiento, el alta de los datos del afectado en el citado fichero por importe de 19.23 euros, causando baja en fecha 25/06/2002".

Para la resolución originaria impugnada los hechos declarados probados en la misma supone que la entidad actora ha sido responsable de datos de sus propios ficheros, d su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responsa a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD . Todo ello supone, añade la resolución recurrida, una vulneración del principio de calidad de datos del que debe responder dicha entidad actora por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos que suministra al fichero ASNEF, ya que se produjo una comunicación de datos personales del interesado durante un periodo de tiempo que no respondía a su situación, más cuando ya hubo sentencia judicial señalando que esa supuesta deuda no se ajustaba a derecho, por lo que esa inclusión no puede ser justificada por un supuesto error informático, dado que en estos casos dicha responsable del tratamiento ha de extremar la diligencia. Sin embargo, la misma resolución impugnada atenúa la sanción impuesta, al reducirla, en aplicación del artículo 45.5 de la LOPD , dado que la recurrente, a pesar de esa circunstancia ( incluir en el fichero de morosos al afectada cuando esa deuda ya estaba declarada incierta por sentencia judicial), tuvo una actitud diligente para dar de baja los datos del interesado que no respondían con veracidad a su situación actual en un corto espacio de tiempo.

TERCERO

La entidad mercantil recurrente articula tres motivos de impugnación, no obstante reconocer la certeza de los hechos que se le imputan en la resolución originaria impugnada. En primer lugar, señala que a la conducta de esa parte no se le puede aplicar el artículo 43.1 de la LOPD , pues ella no es la responsable del fichero o encargada del tratamiento, pues sólo se ha limitado a haber facilitado a un fichero de solvencia patrimonial información conforme al contrato firmado con el titular de este fichero, siendo, por tanto, éste el responsable de la gestión de ese fichero llamado vulgarmente de morosos, no quien sólo se limita a suministrarles información. En tal sentido invoca una sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 . el principio de calidad de datos sólo se puede aplicar al procesamiento de datos, es decir, a la conservación de datos personales en ficheros sujetos a la LOPD. En segundo lugar, alega que en ningún caso ducha parte ha infringido el artículo 4.3 de la LOPD , puesto que el principio de calidad de datos sólo puede aplicarse al procesamiento de datos, es decir, a la conservación de la información en ficheros sometidos a la LOPD; sin embargo, esa parte nunca ha mantenido en ningún momento los datos inexactos en el fichero Asnef, limitándose a comunicar un dato que, luego por error, resultó no ser cierto. Ella, al no ser responsable del tratamiento, no ha sometido los datos inexactos al mismo ni los ha mantenido, al no ser la encargada del tratamiento, sin que tampoco la comunicación de datos proceda de un tratamiento de datos, sino de una gestión documental física realizada por los analistas del banco, obteniéndose esos datos inexactos de forma manual de la documentación procedente de los archivos informáticos. Por último, considera dicha actora que su conducta no puede ser tipificada en el artículo 44.3.d ) de la LOPD , reiterando que ese precepto sólo se refiere a actos de tratamiento de datos, que son los que realizan los responsables del tratamiento, o, en su nombre, los encargados del tratamiento. Dicha entidad no ha realizado ningún acto de tratamiento de datos, en concepto de responsable o encargado del tratamiento, sólo limitándose a comunicar datos al responsable del fichero Asnef que luego han resultado erróneos, y en cuanto tuvo conocimiento de ese error rápidamente los retiró del mismo.

CUARTO

Para una adecuada resolución del presente recurso es necesario recordar el contenido de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicados por la resolución recurrida, y sobre cuya interpretación recae el objeto del debate protagonizado por las partes.

Así, en primer lugar se ha de constatar que el artículo 4, en sus apartado 3 y 4 , bajo la denominación Calidad de los datos , establece:

  1. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.

  2. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el art. 16.

    El artículo 3 , en sus letras a), b), c), d) y e) indica:

    A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:

    1. Datos de carácter personal: cualquier...

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