SAN, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3823
Número de Recurso446/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo num. 446/2004 que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora

de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por la Subsecretaria por delegación de la Ministra,

por la que se declaran los servicios esenciales durante la huelga de los días 6 y 7 de marzo de

2004 en la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología. Es parte demandada la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, sobre denegación

derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y tras los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia por la que se estime el recurso y se declare nulo el acto administrativo recurrido por infringir el derecho fundamental de huelga, con las consecuencias inherentes a esa declaración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó sentencia desestimatoria del recurso, con confirmación de la resolución recurrida dada su conformidad a Derecho.

TERCERO

A continuación se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas a trámite su resultado obra en autos.

CUARTO

Tras la sustanciación del trámite de conclusiones por escrito, finalmente se declararon las presentes actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2006.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JOSE ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato recurrente impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 2 de marzo de 2004, por la que se declaran los servicios esenciales durante la huelga de los días 6 y 7 de marzo de 2004 en la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología, al entender que esta resolución administrativa no exterioriza suficientemente la razón de ser de los servicios mínimos fijados, defecto idéntico del que también adolecía la resolución, de 28 de noviembre de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente, dictada por delegación del Ministro, declarando los servicios mínimos esenciales durante la huelga de los días 4, 5 y 6 de diciembre de dos mil dos en el citado Instituto Nacional de Meteorología, que fue anulada por sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo num. 7 de fecha 20 de noviembre de 2003 ( PA 121/03) y confirmada en vía de recurso de apelación por sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de marzo de 2004 ( rec. Apelación 1/2004). Asimismo, dicha parte entiende que en los anexos de la Orden impugnada se han establecido unos servicios esenciales que en realidad significan una ocupación habitual, con lo que ello conlleva de vulneración del derecho fundamental de huelga previsto en el artículo 20 de la CE. Esta situación se ha producido en el personal de predicción que desarrolla sus funciones en el Centro Nacional de Predicción y en los Grupos de Vigilancia y Predicción y en el personal que trabaja en las oficinas meteorológicas en aeropuertos y Bases Aéreas,. Con la prueba practicada se acredita meridianamente que la actividad de dicho personal de Aeropuertos, los días de esa huelga, fue absolutamente normal, lo que evidencia el carácter abusivo de los servicios esenciales impuestos por la Administración, de forma que dejó sin contenido el derecho fundamental a la huelga de dicho personal.

Por el contrario, la defensa de la Administración alega que del contenido de la Orden impugnada y de sus dos anexos se deduce con meridiana claridad que está suficientemente motivada, de forma que ofrece los criterios esenciales para conocer las razones y fundamentos de la decisión adoptada.

En el caso de autos, analizando las circunstancias concurrentes, concretamente las razones especificadas en la Orden Ministerial recurrida, los puestos de trabajo y unidades a que afecta, la especialización del servicio y las necesidad de su mantenimiento, se ha de destacar que los servicios mínimos fijados no superan el 50% y en la mayoría de los casos se prestan por un funcionario, algo imprescindible para la continuidad del servicio.

SEGUNDO

Efectivamente, y tal como alega la parte recurrente, la presente resolución impugnada es esencialmente idéntica a la resolución la resolución, de 28 de noviembre de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente, dictada por delegación del Ministro, que declara los servicios mínimos esenciales durante la huelga de los días 4, 5 y 6 de diciembre de dos mil dos en el citado Instituto Nacional de Meteorología, y que fue anulada por sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo num. 7 de fecha 20 de noviembre de 2003 ( PA 121/03) y confirmada en vía de recurso de apelación por sentencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2004 ( rec. Apelación 1/2004). Por ello, nos hemos de remitir a dicha sentencia dictada por este Tribunal en la que corroboramos el criterio del Juzgador de Instancia sobre la falta de motivación de esa resolución, pues en la que ahora se está revisando se aprecia la concurrencia del mismo defecto de falta de motivación en la fijación de los servicios mínimos, lo cual es un requisito imprescindible tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Constitucional. Así, hemos de recordar la Doctrina de dicho Tribunal que en tal sentido ya invocaba la sentencia de primera instancia, que esta Sala asumió plenamente y que es de clara aplicación al presente caso enjuiciado, concretamente la sentencia núm. 53/1986 de su Sala Segunda, dictada el 5 mayo en el recurso de amparo núm. 270/1985, en la que se dice entre, otras cosas: "...6. A juicio de la recurrente, tampoco la Orden contiene una fundamentación formal del acto de restricción del derecho de huelga, apartándose así de la exigencia instituida por la doctrina constitucional, según la cual, «cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican debe explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su...

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