SAN, 28 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:2762
Número de Recurso662/2005

FERNANDO DE MATEO MENENDEZGUILLERMO ESCOBAR ROCAANGEL NOVOA FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 662/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de la asociación "CASA PALENTINA EN BILBAO", contra la resolución de 26 de mayo de 2005 de la Secretaría General Técnica del

Ministerio del Interior, dictada por delegación, por la que se revoca la declaración de utilidad pública

de la entidad actora. Ha sido parte LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito presentado el 5 de abril de 2006, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 26 de mayo de 2005 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación, por la que se revoca la declaración de utilidad pública de la entidad actora.

El motivo de la revocación de la declaración de utilidad pública de la parte recurrente es por el incumplimiento del art. 35.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , al no haber procedido la entidad demandante a la obligación de rendición de cuentas del ejercicio 2002 en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del ejercicio.

Alega la sociedad actora que la resolución recurrida es nula ya que falta el informe perceptivo de la Comunidad Autónoma Vasca de conformidad con el art. 7-3 del Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre . En segundo lugar, se alude a que se ha infringido el principio de seguridad jurídica ya que se ha incumplido el plazo del art. 64 del anteriormente citado Real Decreto ya que se inició el expediente de revocación fuera del plazo de seis meses. En tercer y último lugar se invoca la vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la revocación de la declaración de utilidad pública.

SEGUNDO

La primera cuestión que tenemos que abordar es la ausencia del informe de la Comunidad Autónoma Vasca en el expediente de revocación de la declaración de utilidad pública de la entidad demandante.

El apartado 3 del art. 7 del Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, establece que "en el caso de entidades inscritas en los registros de asociaciones de las comunidades autónomas:

  1. Si el procedimiento lo hubiera incoado el Ministerio del Interior, la Secretaría General Técnica de dicho ministerio remitirá copia del expediente así instruido a los órganos responsables de dichos registros, interesándoles la emisión de informe sobre el contenido de aquél y sobre la procedencia de la revocación.

  2. Si el procedimiento lo hubieran incoado los organismos responsables de los registros de las comunidades autónomas, remitirán, una vez instruido, copia del expediente con un informe a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.

Los informes, que deberán ser evacuados en el plazo de 15 días, no serán vinculantes. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones".

Con carácter general los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados ( art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter...

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