SAN, 22 de Junio de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:2958
Número de Recurso193/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 193/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don

Federico Ortiz-Cañavete Levenfeld, en nombre y representación de DON Sebastián, contra la Resolución, de 23 de enero de 2004, de la Director General de Costas ( actuando

por delegación de la Ministra de Medio Ambiente), por la que se declara de utilidad pública la

revocación de la concesión otorgada por OM de 14.04.1956 a Dª Andrea,

para ocupar una superficie de dominio publico marítimo- terrestre con destino a la construcción de

una casa en la parcela nº NUM000 de la CALLE000, en la playa y término municipal de

Guardamar de Segura( Alicante), y por la que se ordena, igualmente, se inicien los trámites

oportunos para la revocación de la citada concesión. Ha sido parte demandada en las presentes

actuaciones LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando se dictara sentencia declarando nula y contraria a derecho la resolución impugnada, y para el supuesto de que ello no se acordara, se declare la nulidad de referida resolución y se ordene la retroacción de las actuaciones para la adopción de la misma a fin de que se recabe dictamen del Consejo de Estado.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

La cuantía del pleito se fijó en indeterminada. Recibido el pleito a prueba se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 21 de junio de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado ILTMO. SR. DON JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso frente a la Resolución, de 23 de enero de 2004, de la Director General de Costas ( actuando por delegación de la Ministra de Medio Ambiente), por la que se declara de utilidad pública la revocación de la concesión otorgada por OM de 14.04.1956 a Dª Andrea, para ocupar una superficie de dominio publico marítimo- terrestre con destino a la construcción de una casa en la parcela nº NUM000 de la CALLE000, en la playa y término municipal de Guardamar de Segura( Alicante), y por la que se ordena, igualmente, se inicien los trámites oportunos para la revocación de la citada concesión.

La mencionada resolución motiva su decisión en que el art. 78.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas, prevé la revocación de una concesión como una de las formas de extinción de la misma, y añade en su apartado d) que se producirá cuando se hayan alterado los supuestos físicos que existieron en el momento del otorgamiento de la concesión y cuando no sea posible la modificación del título. Asimismo, añade que una concesión como la presente se otorgó en un momento en el que el soporte sedimentario producido por el oleaje era abundante y aportaba sedimentos, sin embargo esta tendencia ha variado en los últimos tiempos y se están produciendo daños materiales en las concesiones por alcance del oleaje, lo que ha producido gran alarma y preocupación, a pesar de que hasta la fecha se han causado daños materiales pero no personales.

También se razona en esa resolución que dicha concesión, como otras idénticas en la misma zona, están dedicadas a vivienda o habitación, utilización del dominio público marítimo-terrestre que está actualmente expresamente prohibida por el artículo 32 de la Ley de Costas , por referencia al 25 de ese mismo texto legal. Por lo tanto, no se puede modificar las mismas u otorgar otra concesión en un lugar de la costa distinto. Y la finalización de esta situación sin modificar las concesiones supondría para la Administración grandes inversiones y costosos estudios sin que su resultado fuera satisfactorio, aparte de que durante su realización no se sabe si se causarán daños personales y materiales.

Por ello, señala el acto recurrido, procede la revocación de la referida concesión, y teniendo en cuenta que el procedimiento de revocación no está recogido expresamente en la Ley de Costas, sin embargo no puede ser diferenciado del de rescate de las concesiones, que sí está más definido en la citada Ley, por lo que de seguirse este procedimiento se estará en una situación que garantiza la defensa de los derechos de los concesionarios.

SEGUNDO

El recurrente, en cuanto actual propietario de la casa situada en la referida concesión administrativa ( en virtud del legado recibido en el testamento de la difunta Doña Gabriela, hermana y heredera de la también fallecida doña Gema) articula varios motivos de impugnación de la resolución recurrida. En primer lugar, señala que la declaración de utilidad pública recogida en esa resolución no esta fundamentada en precepto legal alguno, ni se ha seguido procedimiento legal para ello, como se deduce del propio literal del último párrafo de sus consideraciones jurídicas. Además, se ha obviado el trámite del informe preceptivo del Consejo de Estado, a tenor de lo establecido en el artículo 157.3 del Reglamento de Costas , e incurre en fraude de Ley porque contrariamente a lo que la misma establece, esa declaración no supone una garantía para los interesados, sino que debilita su posición, aparte de que no se ha indicado en qué supuesto legal se fundamenta tal declaración.

En segundo lugar, dicha parte alega que no son ciertos los datos fácticos en que se basa la declaración de utilidad pública, por cuanto no se ha producido una gran alarma, ya que los daños causados en las viviendas por el oleaje están actualmente reparados; aparte de que desde que se otorgaron las concesiones las mismas están sometidas al oleaje. En la línea de esta alegación, indica también que procede la anulabilidad del acto impugnado dado que se pretende justificar una situación que ha sido creada por la propia administración debido a las obras que la misma ha realizado ( presa, espigones, etc).

En tercer lugar, considera que la resolución es improcedente porque es contraria al interés público que dice defender, por cuanto que uno de los fines por los que se otorgaron las concesiones en la playa de Guardamar fue la defensa de los terrenos situados por detrás de dichas concesiones, formados por tierras movedizas que llegaron a invadir varias calles del pueblo, de modo que estas casas hacen de diques de defensa para evitar tal acción de la naturaleza.

También dicha parte ataca las razones esgrimidas por la Administración para el inicio del expediente de revocación, concretamente las contenidas en el escrito dirigido el 3 de diciembre de 2004 por el Servicio Provincial de Costas en Alicante a la Dirección General de Costas, en que se dice, en relación a esa parcela NUM000, que se debería seguir el procedimiento + a otras concesiones de expediente de expropiación de derecho porque "está aislada y que, ilegalmente, en la actualidad está defendida con escollera". Entiende que no puede ser motivo de revocación ese aislamiento ya que se otorgó la concesión con esas características, y de forma aislada se construyó la casa.

Asimismo, dicha parte alega la "extemporalidad" de la resolución recurrida, ya que el referido cambio en el transporte de sedimentos que ahora se motiva como causa para la declaración de utilidad pública de la revocación de la concesión existía cuando en el año 1998 esa propia Administración le autorizó para realizar obras de reparación en la casa existente en la concesión y en al año 2001 se formuló por la misma propuesta de actualización...

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