SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4958
Número de Recurso606/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 606/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don

Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de DON Alvaro, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra

la Resolución, de 24 de febrero de 2004, del Director General de Costas ( actuando por delegación

de la Ministra de Medio Ambiente), por la que se declara de utilidad pública la revocación de la

concesión otorgada por O.M. de 21 de septiembre de 1946 a D. Cesar, para ocupar una

superficie de dominio publico marítimo- terrestre con destino a la construcción de una casa en la

parcela nº NUM000 de la CALLE000, en la playa y término municipal de Guardamar de

Segura( Alicante), transferida por O.M. de 30 de octubre de 1985 a favor de D. Alvaro, y por la que se ordena, igualmente, se inicien los trámites oportunos para la revocación de

la citada concesión. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones LA ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2005, en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando se dictara sentencia declarando la nulidad radical de la citada resolución originaria recurrida o subsidiariamente que se declare su anulabilidad reponiendo las actuaciones al trámite de audiencia omitido, valorando las correspondientes alegaciones que en su caso pudieran realizar las partes interesadas y resolviendo las cuestiones planteadas, de conformidad con el art. 89 de la Ley 30/1992, motivando la correspondiente resolución que ponga fin al procedimiento.

El referido recurso de reposición fue inadmitido por resolución expresa de la Administración demandada de fecha 2 de marzo de 2005 por entender que dicho acto impugnado es de trámite y no recurrible, cuya copia se remitió por dicha Administración, mediante oficio 17 de marzo de 2005, a las presentes actuaciones como parte del expediente administrativo que no se remitió en su momento y unido al procedimiento en providencia de fecha 30 de marzo de 2005, notificada a las partes, sin que la actora solicitara la ampliación del recurso a dicha nueva resolución.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

La cuantía del pleito se fijó en indeterminada. Recibido el pleito a prueba se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos.

CUARTO

Seguidamente se señaló para el a 8 de noviembre de 2006 la deliberación, votación y fallo de este recurso.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado ILTMO. SR. DON JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso frente la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución, de 24 de febrero de 2004, del Director General de Costas ( actuando por delegación de la Ministra de Medio Ambiente), por la que se declara de utilidad pública la revocación de la concesión otorgada por O.M. de 21 de septiembre de 1946 a D. Cesar, para ocupar una superficie de dominio publico marítimo- terrestre con destino a la construcción de una casa en la parcela nº NUM000 de la CALLE000, en la playa y término municipal de Guardamar de Segura( Alicante), transferida por O.M. de 30 de octubre de 1985 a favor de D. Alvaro, y por la que se ordena, igualmente, se inicien los trámites oportunos para la revocación de la citada concesión.

El recurrente concreta en tres motivos su impugnación a la resolución originaria recurrida. En primer lugar, señala que la mencionada resolución ha omitido el trámite de audiencia, por lo que vulnera el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se promulgó al amparo de una exigencia constitucional establecida por el art. 105 de nuestra Carta Magna; de ahí que inste la nulidad del acto administrativo de conformidad con el art. 62, e) de dicha Ley 30/1992 o bien la anulabilidad, a tenor de lo dispuesto en su art. 63, reponiendo las actuaciones al trámite de audiencia. En segundo lugar, alega, con relación al fondo del asunto, que el acto recurrido inaplica indebidamente el art. 78.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas, que determina la improcedencia de la declaración de utilidad pública en la revocación de la concesión. Por otro lado, y dentro del mismo motivo, señala que dicho acto de la Administración tiene su origen en un temporal acaecido en diciembre de 2003 en la playa de Guardamar( Alicante), durante el cual el porche de la vivienda de la que es titular el recurrente, y ubicada en esos terrenos objeto de la concesión objeto de este litigio, sufrió desperfectos que ya han sido arreglados, lo cual no justifica en absoluto que se haya producido un cambio en las condiciones físicas de la concesión pues dicho oleaje fue una acción totalmente aislada. Por último, alega que la resolución recurrida carece de motivación y vulnera la Doctrina de los actos propios pues la misma afirma que la ocupación del demanio marítimo terrestre está actualmente prohibido, por la vigente Ley de Costas y, sin embargo, esta concesión se dictó para construir una vivienda. Por último, alega que esa revocación constituye un claro perjuicio para el recurrente por ser dicha vivienda de su propiedad y constituir su residencia habitual.

SEGUNDO

Una lógica sistemática procesal, a la vista de la propia línea argumental de los motivos del recurso, obliga a valorar, en primer lugar, la aducida falta de motivación del acto recurrido, que, por cierto, se contradice con lo que a continuación reconoce el propio recurrente, para justificar una posible contradicción de la misma que va en contra de la Doctrina de los actos propios, de que el citado acto efectúa unas consideraciones jurídicas de justificación de esa declaración de utilidad pública.

En efecto, la necesidad de motivación de los actos administrativos, que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, viene impuesta en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, y ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener en todo caso, la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión, el por que de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 ).

Pues bien, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la referida resolución administrativa originaria está motivada de conformidad con lo indicado en el anterior párrafo. Así, dicha resolución razona que su decisión de declaración de utilidad pública se fundamenta en que el art. 78.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas prevé la revocación de una concesión como una de las formas de extinción de la misma, y añade en su apartado d) que se producirá cuando se hayan alterado los supuestos físicos que existieron en el momento del otorgamiento de la concesión y cuando no sea posible la modificación del título. Asimismo, señala que una concesión como la presente se otorgó en un momento en el que el soporte sedimentario producido por el oleaje era abundante y aportaba sedimentos, sin embargo esta tendencia ha variado en los últimos tiempos y se están produciendo daños materiales en las concesiones por alcance del oleaje, lo que ha producido gran alarma y preocupación, a pesar de que hasta la fecha se han causado daños materiales pero no personales.

También se razona en la referida resolución que dicha concesión, como otras idénticas en la misma zona, están dedicadas a vivienda o habitación, utilización del dominio público marítimo-terrestre que está actualmente expresamente prohibida por el artículo 32 de la Ley de Costas, por referencia al 25 de ese mismo texto legal. Por lo tanto,...

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