SAN, 16 de Marzo de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:327
Número de Recurso813/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 813/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª FRANCISCO

VELASCO MUÑOZ CUELLAR en nombre y representación de FEVICRO-2, S.L. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 30 de julio de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5 de abril de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de uno de febrero de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día nueve de marzo de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad FEVICRO-2, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 8 de septiembre de 1999, recaída en su expediente nº 8842/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 516.870,41 euros (86.000.000 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de conformidad modelo A01 nº 61388211 en la que se hacía constar en síntesis que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación en régimen de transparencia fiscal con base imponible declarada de 2.469.825 pts (14.843,95 euros) y cuota diferencial de 0 pts. El actuario considera que debe incrementarse la base imponible declarada en 86.000.000 ( 516.870,41 euros) importe del incremento patrimonial resultante de la enajenación de un inmueble de titularidad del obligado tributario adquirido en abril de 1991 mediante aportación no dineraria de las participes de la sociedad con un valor de aportación de 24.000.000 pts ( 144.242,91 euros) y que fue enajenado en mayo de 1991 por un importe de 110.000.000 pts ( 661.113,31 euros). La sociedad declaró dicho incremento de patrimonio totalmente exento por reinversión y de las comprobaciones efectuadas estima el actuario que no ha podido deducirse el ejercicio de actividad empresarial por parte del sujeto pasivo, que se declara como sociedad en régimen de transparencia fiscal. Se procede a calificar como de rectificación sin sanción la presente acta.

Disconforme con la liquidación, la interesada formuló recurso de reposición que fue desestimado el 18 de septiembre de 1997 mediante acuerdo desestimatorio del Inspector Regional de Cataluña.

Frente a dicho acuerdo formuló la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que fue desestimado por Acuerdo del TEAR de 8 de septiembre de 1999. Contra este ultimo, se formuló recurso de alzada asimismo desestimado por el TEAC, resolución de 8 de junio de 2003, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión en el presente recurso contencioso administrativo en cuestiones meramente formales, alegando lo siguiente: 1º) Nulidad de la liquidación por incompetencia material del órgano inspector; 2º) Falta de apoderamiento suficiente para firmar las actas de conformidad; 3º) Nulidad de la liquidación por falta de motivación.

TERCERO

Con carácter previo al examen de las distintas cuestiones formales planteadas, no resulta ocioso efectuar una consideración general, relativa a los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que estos, caso de concurrir, puede producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común , establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".

"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y...

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