SAN, 7 de Noviembre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5287
Número de Recurso908/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 908/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª FRANCISCO

DE LAS ALAS PUMARIÑO Y MIRANDA en nombre y representación de Dª. Gabriela frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en

materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 17 de octubre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de abril de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2006 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª Gabriela, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 12 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación en única instancia promovida contra liquidaciones de 23 de mayo de 2000 practicadas por la Oficina Nacional de Inspección (expedientes 05-02-05/99 y 05-02-06/99) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 y 1996 y cuantías de 69.495,50 euros (11.563.079 pts) y 120.731,13 euros (20.087.970 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en dos actas de disconformidad que el 15-11-1999 la Inspección de los Tributos de la oficina Nacional de Inspección formalizó a la interesada y en las que se hacía constar, en síntesis, la procedencia de incrementar la base declarada conjuntamente en los importes que se detallan en cada una de las actas, por la inclusión de rentas positivas en régimen de transparencia fiscal internacional (art. 2, Ley 42/1994 ). Ello responde a las aportaciones efectuadas por la recurrente a la entidad mercantil "Herlo Foundation" (residente en Vaduz (Liechtenstein), que representa la séptima parte de los fondos propios de la citada entidad, poseyendo conjuntamente con sus seis hermanos el 100% de sus fondos propios. Añade el actuario que la recurrente no declaró nada en el apartado G2 (inclusión de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes participadas) ni ha acompañado a su declaración de IRPF los datos de dicha entidad señalados en el art. 2.diez, de la Ley 42/1994. Que en consecuencia procede imputar a la obligada tributaria 1/7 del resultado contable positivo obtenido en el respectivo ejercicio por "Herlo Foundation" y regularizar su situación tributaria mediante las correspondientes liquidaciones de los ejercicios comprobados, comprensivas de cuota e intereses de demora.

En el Informe ampliatorio el Inspector detalla los hechos relevantes. Relaciona los resultados obtenidos por la entidad desde 1992 a 1996, que son positivos en todos los ejercicios salvo en 1994, en que experimentó pérdidas por cuantía, en términos absolutos, superior al beneficio de 1995, pero inferior a la suma de éste más el de 1996 y observa que la ley 42/1994, que introduce la llamada "transparencia fiscal internacional" entra en vigor el 1 de enero de 1995. En conclusión, los beneficios obtenidos por una entidad no residente hasta 1994 que cumpliese los requisitos del régimen de transparencia internacional en ningún modo pueden ser incluidos en la base de sus socios o partícipes. De igual manera, las pérdidas anteriores a 1995 no se podrán compensar con beneficios posteriores, pues ello implicaría la aplicación "a posteriori" de un régimen fiscal especifico a un periodo en que todavía no estaba vigente.

Añade el Informe ampliatorio, que como consecuencia del acuerdo de ampliación de actuaciones adoptado por el órgano competente el 6 de abril de 1999, el actuario requirió a los obligados tributarios la aportación de copias en castellano de los Libros de contabilidad y cualesquiera otros documentos referentes a "Herlo Foundation", redactados en alemán, inglés o francés y que el 6 de julio de 1999 el representante de los obligados tributarios manifiesta haber instado de la entidad "Lengua Service" la íntegra traducción de todos los documentos puestos a disposición de la Inspección que no figuran redactados en castellano, abonando la cantidad que les fue requerida por dicha empresa traductora.

Como fundamentos de derecho de la liquidación propuesta, invoca el actuario la Ley 42/1994, art. 2, señalando además que Liechtenstein está calificado como paraíso fiscal según el RD 1080/1991. Se argumenta también que, según el apartado 5 del art. 2 citado, la inclusión de las rentas positivas de Herlo Foundation en la base imponible de la reclamante, ha de realizarse en el periodo impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente haya concluido su ejercicio social. Y en el caso que nos ocupa, Herlo Foundation concluye sus ejercicios sociales el 31 de diciembre de 1995 y de 1996 respectivamente y las rentas que correspondan se deben incluir en la base imponible regular de 1995 y de 1996 de los socios.

El actuario examina a continuación la posibilidad admitida en el mismo apartado legal de que el sujeto pasivo opte por dicha inclusión en el periodo impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a cada ejercicio, siempre que así se manifieste en la primera declaración del IRPF en que haya de surtir efecto, y concluye que en este caso, ni en la declaración de 1995 ni en la de 1996 el sujeto pasivo ha manifestado nada al respecto. Considera por tanto incumplida la obligación contenida en el mismo art. 2, párrafo 10, de presentar conjuntamente con el IRPF una serie de datos relativos a la entidad no residente en territorio español (nombre, relación de administradores, cuentas anuales, etc). Con respecto a la renta positiva de la entidad no residente que procede imputar a la contribuyente, argumenta el actuario, que si bien en una primera propuesta liquidatoria se cuantificó aquella en el 15% del valor de adquisición de las participaciones sociales (presunción "iuris tantum" según el art. 2.11 ) a la vista de los libros contables aportados y demás soportes documentales traducidos, la Inspección considera no válida la presunción anteriormente señalada.

Una vez formuladas alegaciones por la recurrente, el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la oficina Técnica dictó los dos actos de liquidación confirmando las propuestas de la Inspección, salvo el lo referente al cálculo de los intereses de demora, cuya cuantía quedaba rectificada.

Frente a dichas liquidaciones se promovió por la interesada reclamación económico administrativa, que fue desestimada por la resolución del TEAC de 12 de septiembre de 2003, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso en las siguientes cuestiones: 1º) Las entidades no residentes son por completo ajenas al régimen de transparencia fiscal internacional; 2º) La norma española no puede imponer ninguna obligación tributaria a entidades no residentes, respecto de rentas no obtenidas en España; 3º) Posibilidad de compensar las rentas positivas de los ejercicios 1995 y 1996 con rentas negativas, de la misma naturaleza, del ejercicio 1994; 4º) En cuanto al ejercicio de la opción regulada en el art. 2 de la Ley 42/1994, la actora sostiene que ha seguido el tenor de dicho precepto y las reglas de aplicación e interpretación del mismo fijadas por la propia Administración ( OOMM de aprobación de los modelos de declaración del IRPF y manuales prácticos), en la forma y aportando los documentos que en dichas normas se establecen; 5º) Deben ser a cargo de la Administración el coste de la traducción jurada de la documentación contable de la entidad requerida por la inspección junto con los intereses legales; 6º) Subsidiariamente, solicita que la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 de la ley 42/1994 por infracción de los principios constitucionales de irretroactividad de las normas, seguridad jurídica y arbitrariedad e igualdad así como del de no confiscatoriedad de la imposición tributaria.

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