SAN, 13 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4796
Número de Recurso13/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 13/05 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don

Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de OBRAS Y CONSTRUCCIONES EUSEBIO

GALLEGO SA, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 21 de noviembre de 2003,

que acuerda imponer a dicha entidad una multa de 30.0100 €, más una indemnización de 5.040,00

€, por los daños causados al dominio público hidráulico. Es parte la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimando la demanda y anule la resolución sancionadora o subsidiariamente se califique la infracción como menos grave y se imponga una sanción en su cuantía mínima, anulando en todo caso la obligación de indemnizar.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 35.140. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas a trámite su resultado obra en autos.

CUARTO

Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, finalmente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose finalmente al efecto el día 11 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 21 de noviembre de 2003, que acuerda imponer a la entidad actora una multa de 30.100,00 €, más una indemnización de 5.040,00 €, por los daños causados al dominio público hidráulico.

La resolución administrativa objeto de este recurso se sustenta, en esencia, en los siguientes hechos que se le imputan a la entidad mercantil actora:

Extracción de un volumen de unos 1.400 m· de áridos en zona estimada de dominio público hidráulico del río Guadiana, en un tramo situado a unos 2.325 m. aguas arriba del Badén de Villagonzalo, en el término municipal de Valverde de Mérida (Badajoz), sin disponer de la previa autorización administrativa de esta Confederación Hidrográfica.

En el tercer párrafo de esos hechos probados se indica: Las alegaciones del interesado no desvirtúan la infracción cometida ya que según el informe emitido por el Personal Facultativo con fecha 27-05-03, mediante resolución de fecha 5.12.02 se le otorgó autorización administrativa para la extracción de 6.691 m3 de áridos en zona de dominio público hidráulico del río Guadiana ( expdte. A/1161/01), pero no obstante la extracción denunciada se llevó a cabo profundizando por debajo de la cota de aguas del río incumpliendo por tanto, la condición 2ª de dicha autorización.

En esta misma resolución recurrida se estima que dichos hechos infringen el artículo 116, e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por R. Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 70 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y se califican como infracción grave, de conformidad con lo previsto en el art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, teniendo en cuenta que en el presente caso la valoración del daño al dominio público hidráulico se ha tasado en 5.040,00 €. Igualmente, aparte de imponérsele al expedientado una sanción económica, se le obliga a abonar una indemnización por el daño causado al patrimonio público hidráulico y a reponer el terreno en donde se ha producido esa extracción de árido sin permiso a su estado anterior.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna la referida resolución sancionadora con base a los motivos que a continuación se exponen. En primer lugar, señala que, dado que la resolución impugnada le impone una multa, le obliga a abonar una indemnización y a reponer el terreno donde se produjo la extracción de áridos, esa parte solicitó en su escrito de alegaciones de 24 de junio el reconocimiento de la zona por técnico competente, sin que en ningún momento se le contestara a tal petición, lo cual le ha causado una efectiva indefensión. En segundo lugar, manifiesta que no existe infracción, pues habiendo solicitado autorización para la extracción de áridos, es por lo que la imputación que se le hace versa únicamente sobre una extralimitación de dicha autorización, lo cual no es encuadrable en ese tipo por el que finalmente se le sanciona. En resumen, se le sanciona por el art. 116,e) de la Ley de Aguas cuando, como se deduce del informe de la Guardería Fluvial en contestación a sus alegaciones al pliego de cargos, parece que lo que le imputa el guarda denunciante es el incumplimiento de las condiciones de la autorización, lo cual no está recogido en los hechos probados, por lo que no se le puede sancionar por ello, que en cualquier caso sería tipificable en la letra c) de ese artículo 116 de la Ley de Aguas, que no se menciona en la resolución sancionadora.

En tercer lugar, entiende que no se ha desvirtuado en el caso de autos la presunción de inocencia que ampara a esa parte, pues ella siempre ha negado dicha extralimitación en la autorización, y la única prueba de cargo existente contra la misma es la denuncia de la Guardería Fluvial, en la cual se indica por su autor que se ha infringido la autorización por no respetarse la profundidad en la extracción, sin embargo en esa misma denuncia únicamente se dice que la extracción tiene un metro. En la autorización para la extracción exclusivamente se dice que se llevará a cabo sin profundizar por debajo de la cota de aguas bajas del río. Sin embargo, se ignora si ese metro de profundidad del que habla el agente de la Guardería Fluvial supone esa extracción por debajo de dicha cota de aguas bajas del río.

En cuarto lugar, afirma la mencionada parte demandante que por el acto recurrido no se ha efectuado una correcta valoración de los daños, como se acredita con la prueba pericial practicada por esa parte, en la que se establece con rotundidad que el coste de la reposición en ningún caso puede ser el fijado en la resolución recurrida, sino que ascendería a un precio de 1,36 €. Si se tiene en cuenta el coste final fijado por el perito, o el de venta al público establecido en la autorización de extracción, siempre la cantidad por daños al dominio público hidráulico será inferior incluso a 4.507,59 €, por lo que la infracción imputada a esa parte no podrá ser nunca grave. Por último, alega que,...

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