SAN, 17 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:2103
Número de Recurso681/2004

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE

TRABAJADORES representada por el Procurador D. GONZALO SANTOS DE DIOS contra la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre PROCESO DE

INTEGRACION FUNCIONARIOS DE JUSTICIA. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta

Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Han intervenido como parte codemandada FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES

PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) representada por la Procuradora Dª.

MARÍA JESÚS RUIZ ESTEBAN, D. Juan, Dª. Elena Y Dª. Fátima.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 18-3-2004.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho. Posteriormente se dio traslado de la demanda y contestación a FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO) y a D. Juan a fin de contestar a la demanda.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 8-5-2007, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la ORDEN JUS/1263/2004, de 18 de marzo, por la que se regula el procedimiento de integración de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en los Cuerpos y Escalas creados por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Damos aquí por reproducido el contenido de la Orden recurrida (BOE de 12-5-2004), al que nos remitimos en aras a la brevedad.

La demanda rectora del proceso parte de una premisa errónea, cual es que la meritada Orden establece una nueva regulación de la oficina judicial y del estatuto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de tal forma que a partir de aquella premisa el escrito de demanda articula una serie de motivos -de forma y de fondo- que desfallecen al fallar la premisa que les sirve de soporte, con lo que dicho está que nuestro pronunciamiento habrá de ser desestimatorio.

La Orden puesta en tela de juicio trae causa del apartado 8 de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 19/2003, que establece que «por el Ministerio de Justicia se establecerá el procedimiento para la integración de los citados Cuerpos». El procedimiento que articula la Orden impugnada se limita a establecer el plazo para la presentación de las solicitudes de integración, los órganos de instrucción y resolución del procedimiento, la duración máxima de éste y la publicación en el BOE de la Orden de integración definitiva, dedicando un último apartado séptimo a las especialidades de la integración de los participantes en procesos selectivos en curso. En suma, la Orden en cuestión viene a dar cumplimiento a lo imperado en la disposición adicional cuarta.8 de la Ley Orgánica 19/2003 para la implementación de la integración de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en los nuevos Cuerpos y Escalas que contemplan las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley Orgánica 19/2003, y ello sin contener regulación material alguna relativa al estatuto de los funcionarios concernidos, cuyos derechos y obligaciones profesionales en forma alguna se ven afectados por la Orden combatida.

En otro orden de ideas, cabe afirmar que la Orden objeto del actual proceso se dicta en el ejercicio de las potestades de organización de la Administración demandada, sin que además la regulación del procedimiento que la misma establece incida en modo alguno en las condiciones de trabajo de los funcionarios a que va destinada, de donde que estemos ante una Orden que no tenía que ser objeto de negociación ni de consulta sindical conforme a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, debiendo añadirse que tampoco la meritada Orden tiene relación con las materias respecto de las que el artículo 9 de esta última Ley 9/1987 atribuye determinadas facultades a las Juntas de Personal, por lo que ninguna intervención podía atribuirse a estas últimas en la elaboración de la repetida Orden, con lo que anticipamos ya la desestimación de algunos de los argumentos recursivos expuestos en la demanda, según veremos después.

TERCERO

El Abogado del Estado opone en su contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la falta de legitimación de la actora "por carecer de la capacidad representativa exigida por el artículo 6.3.c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ", lo que conduciría a una sentencia de inadmisibilidad al amparo del artículo 69.b) de la LJ, que es la pretensión deducida con carácter principal por la Administración demandada, lo que exige su tratamiento prioritario.

Podemos avanzar que dicha excepción no puede prosperar en contemplación del artículo 19.a) y b) de la LJ y de la jurisprudencia constitucional en la materia (sentencias del Tribunal Constitucional 84/2001 y 203/2002, por todas).

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 84/2001, de 26-3, dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): «3. Este Tribunal ha establecido una jurisprudencia consolidada sobre la legitimación activa de los Sindicatos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que puede sintetizarse acudiendo a las SSTC 7/2001, de 15 de enero (FF. 4 y 5), y 24/2001, de 29 de enero (F. 3, que se remite a la anterior). En ellas, tras recordar que nos hallamos ante el derecho de acceso a la jurisdicción en el que el canon a aplicar a las decisiones de inadmisión es más estricto que en los casos relativos al derecho de acceso a los recursos, se reiteran las siguientes premisas de enjuiciamiento: primera, que las viejas reglas de la LJCA/1956 [el interés directo de su art. 28.1 a)] deben ser sustituidas por la noción de interés legítimo del art. 24.1 CE, entendida según la teoría general, esto es, como ventaja o utilidad que obtendría el recurrente en caso de prosperar la pretensión ejercitada; segunda, que los Sindicatos, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución como por obra de los Tratados internacionales suscritos con España, tienen atribuida una función genérica de...

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