SAN, 23 de Junio de 2014

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2892
Número de Recurso433/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de junio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido BAE Systems (Operations) Limited, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Lanchares Perlado, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo 2011, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 2.506.557,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por BAE Systems (Operations) Limited, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Lanchares Perlado, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo 2011, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de junio de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2011 que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a IVA.

Antes de entrar en las concretas circunstancias discutidas, es necesario examinar las causas de inadmisibilidad alegadas por el Sr. Abogado del Estado, fundadas en el artículo 69 b ) y e) de la Ley 29/1998 .

Respecto de la extemporaneidad del recurso contencioso, consta, como documento numero 2 unido al escrito de conclusiones, que la notificación de la Resolución impugnada realizada el 26 de mayo de 2011, fue anulada por el propio TEAC, siendo remitida la nueva notificación el 21 de junio de 2012, afirmando el actor haberla recibido el 25 del mismo mes y año. El recurso ante esta Sala se interpuso el 25 de septiembre de 2012, por lo que, descontando el mes de agosto - artículo 128.2 de la Ley 29/1998 -, se ha interpuesto dentro del plazo de dos meses a que se refiere el artículo 46.1 de la misma Ley -. En cuanto a la falta de acuerdo del órgano social competente para autorizar la interposición del recurso, se ha aportado con el escrito de conclusiones, por lo que queda subsanado el defecto denunciado por la representación de la administración.

SEGUNDO

El origen de la presente controversia se encuentra en los siguientes hechos:

La recurrente se dedica a la actividad de fabricación de aviones de combate para la OTAN. Como consecuencia del acuerdo de revisión de precios adoptado por las entidades que participan en el programa, en diciembre de 2004, la recurrente procedió a la facturación provisional a Eurofighter del incremento de precios correspondientes a 2001 a 2003. Según afirma la recurrente Eurofighter no pagó las citadas facturas y las cuotas devengadas por las mismas fueron ingresadas por la propia actora en febrero de 2005. En los acuerdos de de 2006 se decidió que el incremento de precios debía abonarlos CASA. En 2006 se emitieron las facturas a CASA que las abonó, así como el ingreso correspondiente a IVA.

Se trata pues de un doble ingreso, según la recurrente, de cuotas de IVA.

La Administración niega que se haya producido ese doble ingreso.

Nos encontramos por ello, ante el supuesto contemplado en el artículo 221 de la Ley 58/2003 :

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el...

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