SAN, 26 de Septiembre de 2002

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2002:5285
Número de Recurso0193/2001

EDUARDO MENENDEZ REXACHANTONIO HERNANDEZ DE LA TORRE NAVARROMANUEL TRENZADO RUIZJOSE LUIS TERRERO CHACONOCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, han promovido D. Miguel, D. Braulio, D. Millán, DÑA. Juan Enrique, DÑA. Dolores, D. Mariano, D. Juan Antonio, D. Gabino,

D. Jose Pedro, DÑA. Araceli, D. Claudio, D. Romeo, D. Adolfo, D. Lázaro, D. Juan María, D. Gabriel, DÑA. Andrea, DÑA. Sandra, DÑA. Juana, DÑA. Carla, DÑA. Marí Trini, D. Marco Antonio, DÑA. Victoria, DÑA. Marina, D. Jose Manuel, DÑA. Gabriela, D. Cosme, D. Jose Ángel, DÑA. Filomena y DÑA. Carmen representados por el Procurador D. Roberto De Hoyos Mencia y asistidos por el Letrado D. Ignacio Collantes Díaz-Ordoñez, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre responsabilidad patrimonial. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y es la resolución de 15 de enero de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 24 de septiembre de 2002, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Miguel, D. Braulio, D. Millán, DÑA. Juan Enrique, DÑA. Dolores, D. Mariano, D. Juan Antonio, D. Gabino, D. Jose Pedro, DÑA. Araceli, D. Claudio, D. Romeo, D. Adolfo, D. Lázaro, D. Juan María, D. Gabriel, DÑA. Andrea, DÑA. Sandra, DÑA. Juana, DÑA. Carla, DÑA. Marí Trini, D. Marco Antonio, DÑA. Victoria, DÑA. Marina, D. Jose Manuel, DÑA. Gabriela, D. Cosme, D. Jose Ángel, DÑA. Filomena y DÑA. Carmen, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 15 de enero de 2001, por la que se les desestimó, por prescripción, la reclamación formulada con fecha 13 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

Mediante dicha reclamación los recurrentes solicitan que se les reconozca el derecho que tenían a ser remunerados durante el tiempo que duró la formación como médicos especialistas en Estomatología, en igualdad de condiciones que los demás especialistas y que se declare también la improcedencia del pago de Tasas Académicas y, como restablecimiento de la situación, que se les indemnice de los daños y perjuicios causados, abonando a cada uno: una cantidad igual al sueldo base que percibieron los médicos en formación de otras especialidades no incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 124/84, a razón de 14 pagas anuales y durante el tiempo que duró su formación; una cantidad igual a las Tasas Académicas pagadas durante los años de formación; y la actualización monetaria correspondiente a dichas cantidades.

Alegan al efecto que pertenecen a convocatorias de 1985, 1986, 1987, 1988, salvo Juan Enrique que pertenece a la de 1989, Braulio y Millán que pertenecen a la de 1990 y Miguel que solo hizo el primer curso en el año académico 1993/94; que tuvieron que abonar las tasas académicas correspondientes en las distintas Universidades en las que realizaron su formación y se han visto privados de remuneración durante dicho periodo, siendo discriminados respecto de la mayoría de compañeros que cursan especialidades no incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/84, invocando el incumplimiento de la Directivas 75/362 CEE, 75/363/CEE y 93/16/CEE, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la CEE de 6 de diciembre de 1994 que declaró el incumplimiento por España de la obligatoriedad de remunerar los periodos de formación necesarios para obtener dicha especialidad, y la sentencia de dicho Tribunal de 25 de febrero de 1999, relativa a Italia.

Tal reclamación, tramitada como responsabilidad patrimonial, es desestimada por la resolución impugnada de 15 de enero de 2001, al apreciar, con el informe del Consejo de Estado, prescripción de la acción, no sin antes señalar que las tasas acádemicas corresponden y se fijan por las distintas Universidades, por lo que la reclamación al Ministerio resultaría improcedente, que el daño deriva de las condiciones en que desarrollaron su formación, lo que determina el dies a quo, habiendo transcurrido en todos los casos en exceso el plazo de un año establecido legalmente, la diferencia del sistema de formación en las distintas especialidades, que el referido plazo debe observarse aun en el ámbito de la responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho comunitario, terminando por citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1999, que señala que la remuneración de la formación no implica que haya de ser igual para todas las especialidades y declara la legalidad de las tasas académicas.

No conforme con ello, los interesados interponen este contencioso, en el que solicitan que se anule la resolución impugnada y mantienen sus pretensiones ya citadas, señalando que alternativamente en cuanto a la remuneración si ha de ser distinta a otras especialidades se fije la misma en la cuantía que resulte.

En defensa de sus pretensiones se invoca, a diferencia del escrito de reclamación inicial, el art. 139 de la Ley 30/92 y el R.D. 429/93 y se habla de reclamación patrimonial. No obstante en la demanda se argumenta sustancialmente sobre la obligación de remuneración de periodo de formación de la especialidad de Estomatología que deriva de las Directivas comunitarias antes citadas, de su incumplimiento por el Estado español, haciendo referencia a la anulación por esta Sala de la única norma interna que fijaba dicha remuneración, la Orden de 22 de noviembre de 1996, por lo que la remuneración ha de fijarse por referencia a la del resto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 1 de Julio de 2004
    • España
    • 1 Julio 2004
    ...26 de septiembre de 2.002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 193/01, sobre responsabilidad Por providencia de 11 de marzo de 2.004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR