SAN, 17 de Abril de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:2318

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 1.028/1.997 promovido por Inmaculada , representada y defendida por el Letrado D. Ricardo Ibañez Castresana, contra la

desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación sobre responsabilidad

patrimonial de la Administración del Estado, efectuada en fecha 22 de septiembre de 1999 al

Ministro de Sanidad y Consumo, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 5.348.490

pesetas, hoy 32.145,07 Euros.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo la Audiencia Nacional, y turnado en reparto a esta Sección Cuarta, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de Inmaculada a percibir la indemnización que se establece en 5.348.490 pesetas, más intereses, condenando a la parte demandada al pago de las costas de este juicio por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2.002.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D0. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS

DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento deficiente de los servicios sanitarios del Insalud.

La base argumental del mismo radica, en síntesis, en la estimación de que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto a Inmaculada se le diagnosticó un carcinoma ductal en el Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata y se la remitió al Hospital de La Paz de esta capital, donde se practicó una mastectomía total y al analizar la mama izquierda amputada, se obtuvo el resultado de no encontrar tumor residual ni de metástasis en ninguno de los 16 ganglios linfáticos de la misma, sometiéndola tras la intervención a tratamiento hormonal, no a sesiones de radio o quimioterapia, de lo que la parte recurrente colige que dicha señora no padecía tumor alguno y que de haberlo padecido, había otras alternativas menos traumáticas que la elegida, que le fué presentada como única opción, por lo que estima que la mama no debía haberse amputado, reclamando en consecuencia por la pérdida de la misma.

Frente a esta pretensión se opone por la Abogacía del Estado, que la inexistencia de tumor residual en la pieza de masectomía y en el material de linfadectomía no significa que la paciente no tenga cáncer de mama, sino que solo indica un mejor pronóstico de la enfermedad, y que el tratamiento hormonal es un tratamiento de cáncer de mama, habiéndose actuado, en suma, conforme la lex artis.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 28 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijurídicidad del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella:

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar.

  2. Que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

  3. Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a fuerza mayor. (SS. Sección 6ª, Sala 3ª del T.S. 14 de octubre de 2000, 27 de enero, 13 de marzo y 5 de junio de 2001).

TERCERO

Para la resolución del recurso se estima de interés reseñar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR