SAN, 24 de Abril de 2007

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:3432
Número de Recurso990/2003

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 984/2003 (al que se ha acumulado el recurso

contencioso administrativo 990/2003) interpuesto por D. Benito, D. Jesús Manuel y D. Sebastián, en su propio nombre y derecho y en su condición de

herederos de D. Leonardo, D. Eusebio y Dña María Consuelo, en sus propios nombres y derechos, como heredero y usufructuaria y como miembros

y en interés de la comunidad hereditaria de D. Everardo, Dña Marta, D. Bruno, y Dña Almudena, en sus propios

nombres y derechos y como herederos de D. Pedro Miguel ), D. Luis Manuel, Dª Luz y Dña Alicia,

D. Carlos José, D. Rodrigo, D. Juan, Dña Lucía y Dña Ana María, en sus propios nombres y derechos y como usufructuaria Dña Alicia y

herederos de D. Rubén, VENTA LA NEGRA S.A., AGRÍCOLA PERALTA S.A., D.

Jesús Manuel, D. Benito Y D. Sebastián, en sus propios nombres y derechos y

en su condición de herederos de D. Leonardo, D. Juan María, D. Carlos Jesús,

Dña María Rosa y Dña Maite, en sus propios en sus propios

nombres y derechos y en su condición de herederos y usufructuaria, respectivamente de D. Cornelio, Dña Raquel, Dña Elisa, D. Cosme, Dª Claudia Y D. Augusto, en sus propios nombres y derechos y como

herederos de Dña María Esther, de Dña Remedios, Dª Gabriela e INMOBILIARIA CANUTO, representados por el Procurador D. Luciano

Rosch Nadal contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente de las

reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas los días 24 y 14 de marzo de 2003,

habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, se incoó el presente procedimiento número 984/2003, reclamándose el expediente administrativo.

Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2004 se solicitó por la parte actora la acumulación del recurso 990/2003 tramitado ante esta Sección por los mismos hechos que el presente, acumulación que se acordó por auto de fecha 1 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare la nulidad o se anule las desestimaciones por silencio administrativo de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial formuladas y declare el derecho de los reclamantes a ser indemnizados en las siguientes cantidades:

1- Venta La Negra, S.A.: 98.954,90 €

2- Agrícola Peralta: 445.038,02 €

3- D. Jesús Manuel, D. Benito y D. Sebastián (herederos de D. Benito ): 50.833,81 €

4- D. Juan María, D. Carlos Jesús y Dª María Rosa y Dª Maite (herederos y usufructuaria de D. Cornelio ): 195.140,10€

5- Dª Raquel : 191.692,74 €

6- Dª Elisa : 238.320,71 €.

7- Dª Claudia, D. Augusto y D. Cosme (herederos de Dª María Esther : 18.133,10 €.

8- Dª Remedios : 212.830,75 €

9- Dª Gabriela : 59.372,94 €.

10- D. Benito, D. Jesús Manuel y D. Sebastián (herederos de D. Leonardo ), D. Eusebio y Dª María Consuelo (heredero y usufructuaria y como miembros y en interés de la comunidad hereditaria de D. Everardo ), Dª Marta, D. Bruno y Dª Almudena ( herederos de D. Pedro Miguel ), D. Luis Manuel, Dª Luz, Dª Alicia, D. Carlos José, D. Rodrigo, D. Juan, Dª Almudena y Dª Ana María (usufructuaria y herederos de D. Rubén ): 321.583,74 €.

Mas los intereses devengados desde la fecha de presentación de las respectivas solicitudes de responsabilidad patrimonial hasta el abono de la indemnización, condenando a la Administración demandada a cumplir y a pasar por dicho fallo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2007.

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 1.831.900,60 €.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación por silencio de la petición de responsabilidad patrimonial formulada por los hoy demandantes por los daños y perjuicios derivados de la anulación por SAN, Sección 1ª, de 29 de enero de 1998, declarada ajustada a derecho por la STS de 21 de julio 2003, de la Orden Ministerial de 20 de marzo de 1991 por la que se aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo- terrestre en los brazos de la Torre o Pineda y de las Casas Reales de la ría del Guadalquivir, término municipal de Puebla del Río (Sevilla), que afectaba a fincas de los recurrentes.

En la demanda se alega, que:

En el deslinde se incluyeron fincas propiedad de los demandantes, en las superficies que se detallan, y que venían siendo explotadas por éstos como cultivos de arroz, y que como consecuencias del deslinde perdieron la propiedad y posesión de los terrenos, no pudiendo seguir explotándolos.

Los afectados interpusieron recurso contencioso administrativo contra la OM aprobatoria del deslinde que se tramitó ante esta Sección de la Audiencia Nacional (rec 214/1992 ).

Mediante auto de 5 de septiembre de 1992 se acordó la suspensión de la citada al OM al objeto de que los recurrentes pudiesen seguir en la explotación de los mismos. Posteriormente el recurso fue estimado por sentencia de 29 de enero de 1998 declarada ajustada a derecho por STS de 21 de julio de 2003. Durante la tramitación del recurso de casación se solicitó la ejecución provisional de la sentencia en el sentido de que los recurrentes fueran repuestos en la posesión de los terrenos de su propiedad, levantándose acta de toma de posesión de 27 de marzo de 2002 por el Servicio de Costas de Sevilla

Con fechas 14 y 24 de marzo de 2003 se interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Medio Ambiente por los daños y perjuicios sufridos al haber estado privados de la explotación de los terrenos como consecuencia del citado deslinde, aportándose las correspondientes certificaciones registrales y a requerimiento de la Administración de costas, certificaciones catastrales que coinciden con los terrenos parcelados incluidos en el deslinde aportados por el Servicio de Costas de Sevilla

Concurren los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita específica del artículo 132.5 de la Ley 30/1992, por cuanto como consecuencia del deslinde los reclamantes sufrieron una lesión efectiva, económicamente evaluable e individualizada, habida cuenta que la privación de los terrenos de su propiedad, durante la vigencia de la OM aprobatoria del deslinde, les ha impedido el ejercicio de los derechos inherentes al título dominical, privación del derecho a la explotación de dichos terrenos que se acredita por el hecho de que el propio Servicio de Costas de Sevilla reconozca que los terrenos continuaron siendo explotados por terceros.

En cuanto a la cuantía de la indemnización reclamada se establece como día inicial el 5 de septiembre de 1992, fecha del auto de suspensión del deslinde, y como fecha final, la de 27 de marzo 2002, fecha en la que se levantó el acta de recuperación posesoria. Se solicita además el abono de intereses desde la fecha de presentación de las respectivas reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

El Ministerio de Medio Ambiente ha reconocido la existencia de responsabilidad patrimonial en un supuesto análogo al presente mediante OM de fecha 26 de agosto de 2002 que se aporta por fotocopia.

Frente a dicha petición opone la Abogacía del Estado que, para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso que concurran los requisitos que derivan del artículo 139 de la Ley 30/1992, y que en el caso de autos concurren una serie de requisitos que rompen el nexo causal exclusivo y directo con la actuación de la Administración. En este sentido se alega que no consta en el expediente el momento en que perdieron la posesión de los terrenos, ni cual fue la causa por la que no solicitaron la recuperación de la posesión, si es que la habían perdido, en el momento en que se dictó el auto de fecha 5 de septiembre de 1992, por el que se suspendió la OM aprobatoria del deslinde. Además, frente a la alegación de los recurrentes de que los terrenos estaban ocupados por terceros, se dice, que en el acta de recuperación posesoria se hace constar que los terrenos se encuentran libres.

Con carácter subsidiario, para el supuesto en que se aprecie la existencia de responsabilidad patrimonial, se alega que como se desprende del informe de la Demarcación de Costas en Andalucía Occidental los reclamantes no han identificado suficientemente las parcelas a las que se refiere su reclamación y que deberían acreditarse los datos expuestos en cuanto a gastos y producción. También se pone de manifiesto la existencia de errores en el informe pericial aportado.

SEGUNDO

Para la resolución del pleito se estima de interés poner de relieve los siguientes extremos fácticos:

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 20 de marzo de 1991 -folios 16 y siguientes del expediente- se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre en los brazos de la Torre o Pineda y de...

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