SAN, 21 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:4330
Número de Recurso76/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 76/06, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MARÍA DEL

ROSARIO GÓMEZ LORA, en nombre y representación de D. Benedicto, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo

codemandada la empresa "ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.", representada por la

Procuradora Dª. GLORIA MESSA TEICHMAN, contra desestimación presunta del Ministerio de

Fomento, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2006, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 17 de febrero de 2006, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 23 de abril de 2007.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 7 de mayo de 2007, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de septiembre de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las actuaciones desestimación presunta del Ministerio de Fomento, derivada de reclamación de daños derivados de la ejecución de una obra pública, concretamente relativos a los sufridos en la vivienda de D. Benedicto, con motivo de la construcción de la autovía Murcia-Cartagena, Carretera Nacional 301 (Madrid-Cartagena), punto kilométrico 391.3 a 399.4, tramo Murcia-Puerto de la Cadena. Se reclaman 44.477 euros, con intereses desde la fecha en que fueron abonadas las correspondientes facturas.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

SEGUNDO

Planteada por demandado y codemandado la posible prescripción de la acción, por el transcurso del plazo del año que legisla el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha de tenerse en cuenta que los efectos dañosos se han prolongado en el tiempo, más allá de la fecha en que la autovía en cuestión fuera puesta en servicio (2 de abril de 1993), tal como se infiere de los informes técnicos a que se hará alusión en razonamientos posteriores de la presente resolución, por lo que si la reclamación administrativa data de 13 de mayo de 1996, ha de considerarse que no ha existido extemporaneidad, tampoco justificada por un desistimiento relativo a los daños producidos hasta el año 2000, siendo así que la reclamación ahora atendida se refiere a los posteriores, como así ha reconocido la propia Administración en el expediente (folios 461 y 462).

TERCERO

En cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva de la empresa ejecutora de las obras, dispone el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas :

"1.- Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

  1. - Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación."

Pues bien, el precepto transcrito reproduce sustancialmente el tenor del artículo 134 del antiguo Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, que establece que será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras, y que cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 ), así como en los casos de daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios de proyecto.

En interpretación de la norma citada, que aun cuando se refiere a los contratos de obra es trasladable "mutatis mutandis" al supuesto ahora analizado, la Jurisprudencia tiene expresado que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración impide a ésta, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (Sentencias de 19 de mayo de 1.987 y de 23 de febrero de 1.995 ), ya que si bien las obras han sido adjudicadas a una empresa contratista, no puede olvidarse que su responsabilidad sería subjetiva, mientras que la de la Administración es directa y objetiva, todo ello, se insiste, sin que obste a una posible acción de reintegro que la Administración puede formular frente al contratista, (Sentencias de 13 de febrero de 1.987 y de 27 de diciembre de 1.989 ), e incluso ha de añadirse que cuando los poderes públicos no han atribuido al contratista la responsabilidad en la vía administrativa sería contrario a un elemental sentido de justicia material intentar desviar tal responsabilidad en sede jurisdiccional en perjuicio del administrado, criterio éste avalado por la Sentencia de 23 de diciembre de 1.987. Asimismo, la Sentencia de 20 de octubre de 1.987 (cuya consideración de fondo se corresponde con un "obiter dicta" de otra de 18 de septiembre de 1998), proclama que el artículo 134 debe interpretarse necesariamente a la luz de las nuevas concepciones sobre responsabilidad de la Administración, y si bien esta puede repetir contra el contratista apoyándose en el precepto, esa posibilidad no excluye la responsabilidad directa de la Administración cuando el daño producido sea consecuencia de un actuar ligado a la misma por vínculos contractuales, razonamiento que se cohonesta, con la Sentencia de 8 de mayo de 2001, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina contra, precisamente, una de esta Sala.

CUARTO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el...

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