SAN, 12 de Mayo de 2006

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:2077
Número de Recurso810/2003

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 810/2003, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Manuel

Infante Sánchez, en nombre y representación de don Jaime contra Resolución

presunta del Ministerio de Fomento que desestimó la reclamación de indemnización formulada por

el recurrente, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo

comparecido como codemandada la entidad Reynober, S.A., representada por el procurador don

Federico Pinilla Romeo siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Elisa Veiga Nicole, habiendo

formulado voto particular el Ilma. Sra. Doña. Isabel Perelló Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el recurrente expresado se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2003 y por providencia de fecha 9 de octubre del mismo año se tuvo por interpuesto el presente recurso con reclamación del expediente administrativo.

Segundo

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2004 , en el cual terminó suplicando que se declare la nulidad de la resolución impugnada o, subsidiariamente, su anulabilidad y se condene a la Administración a abonar al recurrente la cantidad de 5.731, 62 ¤, así como los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada.

Tercero

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2004, en el cual solicitó la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho con imposición de costas a la parte recurrente.

La codemandada contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2004, en el cual terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda o, si se estimase la misma, excluya de sus efectos a la sociedad Reynober, S.A. por no ser responsable de los daños producidos.

Cuarto

Por auto de fecha 5 de octubre de 2004 la Sala acordó recibir el pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora y declarada pertinente por la Sala y la propuesta por la codemandada, con el resultado que obra en autos.

Quinto

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2005, señalamiento que fue suspendido para plantear tesis y oír a las partes por diez días sobre la posible falta de legitimación del actor. Cumplimentado el trámite se señaló nuevamente para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución presunta del Ministerio de Fomento que desestimó la reclamación formulada por el demandante consistente en el abono de los daños causados en el vehículo propiedad de su padre como consecuencia del accidente sufrido el día 28 de noviembre de 2001.

Segundo

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora que sobre las 20,30 horas del día 28 de noviembre de 2001 el recurrente circulaba por la carretera N-232 con el vehículo propiedad de su padre don Benjamín, Renault Megane, matrícula DI- .........-D, a una velocidad de 70 km/hora, cuando al llegar el kilómetro 425,150, realizando la maniobra de retorno desde el carril izquierdo al carril derecho, después de una maniobra de adelantamiento, se vio sorprendido por la existencia una gran mancha de aceite en la carretera que ocupaba una superficie aproximada de 2 m cuadrados y, al ser pisada por el vehículo, perdió el control, saliéndose de la calzada por su margen derecho para impactar contra la bionda de protección. Como consecuencia del impacto el vehículo sufrió daños cuya reparación ascendió a 5.731, 62¤ que fueron abonados por el recurrente como consta en la factura aportada. Añade la demanda que en el presente supuesto concurren todos requisitos que genera la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El Abogado del Estado aduce que la Administración tiene suscrito un contrato de asistencia técnica por lo que la responsabilidad de existir sería imputable al contratista y no a la Administración, añadiendo que concurre una gravísima negligencia del perjudicado, pues como señala el atestado de la Guardia Civil, el exceso de velocidad es una causa concurrente en la producción del siniestro y, tal negligencia, rompe el nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño producido.

La codemandada manifiesta en la contestación a la demanda que el atestado de la Guardia Civil incurre en una contradicción al afirmar que el estado del firme estaba seco, limpió y luego añadir " aceite". Por otra parte el exceso de velocidad a la entrada de una curva a la izquierda es la determinante del siniestro.

En el trámite alegaciones a la tesis planteada en providencia de 28 de octubre de 2005 las partes manifestaron:

_La parte actora indica que la existencia de legitimación activa del demandante no ha sido cuestionada en el procedimiento por lo que no cabe concluir en sentido contrario y, de otra parte, el perjudicado por los hechos de los que trae causa este recurso es el señor Jaime que abonó la factura de reparación del vehículo.

_ El Abogado del Estado invoca que el recurrente no es propietario ni titular de ningún otro derecho sobre el vehículo en el que se produjo el accidente, de forma que no ha sufrido daño alguno que deba ser indemnizado por la Administración, careciendo de legitimación activa.

Tercero

La parte recurrente aduce que toda vez que en la contestación a la demanda no se ha cuestionado la legitimación del señor Jaime no cabe concluir " en sentido contrario".

El artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional establece que los Jueces o Tribunales juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición , pautando a continuación, en su apartado 2, " Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estima que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, los someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno. "

El Tribunal, conforme al artículo 33.2 anteriormente citado, puso en conocimiento de las partes la existencia, en apariencia, de la falta de legitimación del actor para que las mismas formulasen las alegaciones que estimasen oportunas, tras lo cual este Tribunal puede fundamentar su decisión en el motivo puesto de manifiesto a las partes si considera que efectivamente concurre.

Cuarto

Procede examinar a continuación si el demandante está legitimado activamente para reclamar la indemnización de la que trae causa este recurso.

La legitimación "ad causam" supone la adecuación entre la titularidad jurídica que...

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