SAN, 8 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3788
Número de Recurso216/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo num. 216/2003, que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido IBERDROLA SA e IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES SAU , representadas por el Procurador de los Tribunales don José Luis

Martin Jaureguibeitia y asitidas del Letrado don Jesús Trillo-Figueroa, contra la denegación

presunta del Ministerio de Medio Ambiente de la acción de responsabilidad patrimonial que las

mismas formularon, el día 9 de abril de 2002, en concepto de daños y perjuicios sufridos en

cuanto concesionario del aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Domeño, debido al

incumplimiento por dicha Administración de sus deberes de conservación y reparación del Canal

Principal del Campo del Turia ( Valencia ), así como contra la resolución expresa del Ministerio de

Medio Ambiente, de fecha 16 de julio de 2004, por la que se desestima la citada reclamación de

responsabilidad patrimonial en lo que respecta a la segunda de dichas entidades mercantiles. Es

parte la Administración General del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta

Sección, D. JOSE ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las entidades mercantiles arriba expresadas formulan recurso contencioso- administrativo contra la denegación presunta del Ministerio de Medio Ambiente de la acción de responsabilidad patrimonial que las mismas formularon, el día 9 de abril de 2002, en concepto de daños y perjuicios sufridos en cuanto concesionario del aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Domeño, debido al incumplimiento por dicha Administración de sus deberes de conservación y reparación del Canal Principal del Campo del Turia ( Valencia ).

SEGUNDO

Interpuesto el mencionado recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, que lo hizo en forma y plazo legales solicitando que se dicte sentencia revocando la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por las actoras el 9 de abril de 2002 y resolviendo:

- Declarar la responsabilidad de la Administración del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos por los daños y perjuicios padecidos por el concesionario del Salto de Domeño.

- Declarar la procedencia de indemnizar a Iberdrola Energías Renovables SAU en la cuantía de 9.405.401 euros que resulta de los cáculos efectuados en el Anexo al escrito de reclamación de fecha 9 de abril de 2002, como consecuencia de la lesión patrimonial sufrida o, subsidiariamente, indemnizar en idéntica cuantía, de forma conjunta y solidaria, a Iberdrola SA y a Iberdrola Energías Renovables, SAU o, alternativamente y por el mismo importe, conforme al criterio de individualización del daño que se estime conforme a Derecho.

- Declarar que, desde la fecha de 28 de febrero de 2002( final del período de cálculo del Anexo al escrito de 9 de abril de 2002) hasta la terminación del presente procedimiento, procederá la indemnización conforme a las bases de cálculo de dicho Anexo, declarando igualmente que desde esta última fecha hasta que el Canal Principal del Turia esté a disposición de aportar el caudal concesionario otorgado, el titular tendrá derecho a ser indemnizado en la cuantía que resulte de aplicar la metodología señalada en dicho documento.

- Declarar la procedencia de abonar los intereses de demora que legalmente procedan desde la fecha de la reclamación hasta la de su efectivo pago para la cuantía inicialmente reclamada y los que resulten de las cuantías posteriormente devengadas, calculándose por meses vencidos, desde el 30 de abril de 2002 hasta la fecha efectiva del pago.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

A continuación se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Contestada la demanda y recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2004 se accedió a la pretensión de dicha parte demandante de ampliar su recurso también contra la resolución expresa del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 16 de julio de 2004, por la que se desestima la citada reclamación de responsabilidad patrimonial en lo que respecta a la mercantil IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES SA.

SEXTO

. Sustanciado por ambas partes el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2.006, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades mercantiles recurrentes interponen el presente recurso contencioso- administrativo contra la denegación presunta del Ministerio de Medio Ambiente de la reclamación de responsabilidad patrimonial que las mismas formularon, el día 9 de abril de 2002, en concepto de daños y perjuicios sufridos como concesionario del aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Domeño, debido al incumplimiento por dicha Administración de sus deberes de conservación y reparación del Canal Principal del Campo del Turia ( Valencia ), así como contra la resolución expresa del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 16 de julio de 2004, por la que se desestima la citada reclamación de responsabilidad patrimonial en lo que respecta a la segunda de dichas entidades mercantiles

El eje central de la pretensión indemnizatoria que, conforme al instituto de la responsabilidad patrimonial, efectúa la parte demandante, se sitúa en lo que la misma considera una culpa extracontractual de la Administración demandada, es decir, ajena al contrato concesional que le liga a la misma, por cuanto que la imputación de esa responsabilidad se refiere exclusivamente al incumplimiento por parte de dicho Ministerio de Medio Ambiente de sus obligaciones de mantener adecuadamente el Canal Principal del Campo del Turia (Valencia) como titular dominical del mismo, y que ha provocado de forma directa que esas dos entidades mercantiles no puedan aprovechar la concesión administrativa del Salto de Domeño, de las que son concesionarias, al no recibir, por esas averías no arregladas en dicho Canal, el caudal de agua suficiente para ser turbinada en la Central Hidroeléctrica de Domeño. Este hecho, obviamente, concluye la parte recurrente, le causas unos daños y perjuicios que se especifican en el suplico de su demanda y que a su entender se han determinado correctamente con el informe técnico aportado y que se ha confirmado con la prueba pericial practicada a tenor de la normativa que la regula.

En consecuencia, entiende dicha parte que su reclamación administrativa se fundamenta en la lesión padecida por la misma por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuyos daños se concretan en los sufridos por el concesionario al no poder producir electricidad en la Central de Domeño debido a que la Administración General del Estado no repara la conducción que debe llevar el agua necesaria para ser turbinada con objeto de generar energía eléctrica. Adicionalmente, existe, además de esta relación extracontractual( concesionario-Administración Central dueño del Canal), una relación cuasi contractual entre el particular y la Administración ( concesionario-concedente) que tiene su regulación básica en el contenido del clausulado del contrato suscrito para la concesión de aguas para su aprovechamiento hidroeléctrico.

En este caso, continua dicha parte, el título en que se fundamenta la reclamación de la parte recurrente no es el clausulado del contrato de concesión, como arguye la Administración demandada, sino el incumplimiento por parte de la Administración Central del Estado de su deber, en cuanto dueño del Canal que ha de suministrar el agua a esos Saltos del Domeño, de realizar las obras estructurales que hagan que el dicho Canal cumpla su función. Por lo tanto, la recurrente solicita la indemnización al Estado en cuanto titular del Canal no como cedente de un uso privativo del agua. En este punto la citada demandante invoca la STS de 20 de octubre de 1997 sobre la rotura de la Presa de Tous, en que se establece que la previsión legal de naturaleza concesional no es oponible y que el Estado debe responder patrimonialmente de las cuantías que el Ayuntamiento de Valencia reclamó por los gastos en los que tuvo que incurrir para abastecer de agua potable a esa Ciudad ; igualmente, menciona las sentencias de ese Alto Tribunal de 8-X-1995 y 6-X-1998.

La obligación de reparación y acondicionamiento del mencionado Canal es exigido por el artículo 114 del vigente Texto Refundido de la Ley de Aguas, constituyendo, según el mismo, obras hidráulicas tanto las de construcción con destinos afectos a distintos usos del agua así como aquellas actuaciones u obras necesarias para la protección del dominio público hidráulico. Y esas obras son exigidas al titular del canal, en este caso la Administración del Estado, ya no sólo por las obligaciones generales que se le exigen a todo titular dominical, sino también porque los requiere esa normativa específica de Aguas. Por lo tanto, en este caso se ha producido un funcionamiento anormal del cumplimiento del servicio público que exige la Ley, por cuanto no se han llevado a cabo esas obras de...

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