SAN, 17 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2002:3029

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Abelardo y Hugo , representados por la

Procuradora Dª. María José Rodríguez Teijeiro, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre responsabilidad patrimonial del Estado por el

funcionamiento de la Administración de Justicia. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección

Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 31 de Julio de 2.000 que deniega su reclamación a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimara la pretensión de los recurrentes y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de Mayo de 2.002 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Justicia de 31 de Julio de 2.000 que deniega la reclamación de los demandantes a cargo del Estado por la prisión sufrida y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la resolución impugnada y su derecho a ser indemnizados por la Administración del Estado, como consecuencia de la indebida privación de libertad sufrida, condenándola al pago de 30.000.000 pesetas a Abelardo y 23.000.000 pesetas a Hugo .

En defensa de su pretensión, alegan que el 30 de Julio de 1995 se descubrió en Tor (Lérida) el cadáver de una persona, hecho por el que se incoó el Sumario 2/95 por el Juzgado de Instrucción de Tremp, por delito de asesinato; el 11 de Octubre de 1995 fueron detenidos y por Auto de 14 siguiente se decretó su prisión provisional sin fianza; solicitaron la libertad el día 23 del mismo mes y año, que les fue denegada; por Auto de 13 de Noviembre de 1995 se decretó su procesamiento por delito de asesinato, siendo desestimado el recurso de reforma que interpusieron frente a él por otro auto de 30 de Enero de 1996; el 18 de Diciembre de 1996 se celebró el juicio oral en la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 1ª, que dictó sentencia absolutoria el 24 de Diciembre de 1996; la acusación particular interpuso recurso de casación que fue inadmitido por Auto de 16 de Julio de 1997, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; el 16 de Diciembre de 1997 presentaron demanda en reconocimiento de error judicial, que fue inadmitida por el Tribunal Supremo, por entender que cabía reclamar directamente al Estado, sin previa declaración de error; finalmente, el 15 de Septiembre de 1998 presentaron la solicitud de indemnización que fue desestimada por la Resolución que ahora recurren.

Consideran que ha existido funcionamiento anormal al ser rechazadas numerosas pruebas por el Juzgado de Instrucción y al fundarse la acusación en la declaración de una sola persona, que ofrecía escasa fiabilidad y durante la instrucción se fueron desvirtuando los elementos de la acusación, sin que ello fuera tenido en cuenta por el Juez de Instrucción; finalmente, la Audiencia Provincial acordó la excarcelación a las pocas horas de la celebración del juicio y absolvió a los ahora recurrentes.

Estiman, además, que concurren los requisitos del art. 294 LOPJ, ya que los indicios que el Juez 'a quo' consideró suficientes para decretar la privación de libertad, fueron 'a sensu contrario', los que determinaron que la Audiencia absolviera, por lo que no existe el deber jurídico de soportar la privación de libertad, existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento anormal y el daño; de la sentencia absolutoria se deduce la inexistencia subjetiva del hecho ilícito enjuiciado, e invoca el art. 121 de la Constitución y diferentes sentencias del tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a las cuales no se puede mantener, como hace la jurisprudencia mayoritaria en España, que sólo la persona absuelta por inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, tiene derecho a ser indemnizado por la privación de libertad acordada conforme a la ley, ya que en tal caso, el declarado inocente en virtud del derecho a la presunción de inocencia continúa ostentando la condición de sospechoso, ya que esa interpretación supone una violación de los arts. 14 y 24.2. de la Constitución y 6.2. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

En cuanto a la evaluación de los daños, ha de tenerse en cuenta que estuvieron privados de libertad más de 14 meses, lo que les afectó de manera individual y conjunta, ya que formaban pareja sentimental y no pudieron verse durante ese tiempo; por ello y por la afectación a la dignidad e integridad moral de ambos, solicita 15.000.000 pesetas para cada uno; además por los perjuicios laborales y económicos derivados de su ingreso y permanencia en prisión solicitan 15.000.000 pesetas para Abelardo , que se había dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas para dedicarse al comercio al por mayor de productos alimenticios y 8.000.000 para Hugo .

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, niega la inexistencia objetiva y subjetiva del hecho, ya que la absolución es consecuencia de la existencia de dudas por parte del tribunal penal, sobre la participación de los recurrentes; además, se pretenden cantidades desorbitadas, sin determinar ni evaluar, por lo cual solicita que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada.

CUARTO

El presente recurso pretende la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por la prisión indebida sufrida por los recurrentes lo que se fundamenta en el art. 294 LOPJ, que contempla un supuesto específico de error judicial en casos en que una persona haya sufrido prisión y posteriormente se decrete la absolución o el sobreseimiento libre de la causa contra ella seguida, aunque en la demanda, impropiamente, se considera como un supuesto de funcionamiento anormal; cabe descartar, en todo caso, como manifestaciones de tal funcionamiento anómalo, las discrepancias en la...

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