SAN, 9 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:4137

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 258/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Isabel

Cañedo Vega en nombre y representación de Dª Concepción frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

desestimación presunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la reclamación de

responsabilidad formulada por la recurrente (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jaén mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el traslado conferido para contestar a la demanda, alegó la falta de competencia de ese órgano judicial para conocer el recurso interpuesto, la cual fue declarada, previa audiencia de las demás partes, por Auto de fecha 24 de marzo de 2003, inhibiéndose a favor de esta Sala de la Audiencia Nacional, que aceptó la competencia.

CUARTO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SEXTO

El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones de fecha 20 de febrero de 2004, dio por reproducidas todas las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de junio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Concepción interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ministerio de Asuntos Sociales de su petición de indemnización de daños y perjuicios al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en cuantía de 4.658,96 euros (775.186 pesetas), a que asciende la diferencia entre lo que efectivamente se le abonó, como cuantía de pensión de invalidez, y los salarios que como trabajador activo debía haber percibido.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva de los mismos dado que la resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial corresponde al Ministro. Subsidiariamente propugnan la desestimación del recurso por inexistencia de la responsabilidad que se demanda, dado que su actuación fue correcta y ajustada a Derecho.

El Abogado del Estado se opuso a la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, dado que se había formulado reclamación previa a la vía laboral.

SEGUNDO

El análisis de las cuestiones suscitadas exige exponer previamente los antecedentes fácticos de la reclamación de la actora, que se concretan en los siguientes:

La recurrente prestaba sus servicios para la empresa Eulén, S.A desde el 1 de enero de 1992 con la categoría profesional de limpiadora.

El 19 de enero de 1995 se inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de hernia discal C4-C5.

El INSS en resolución de 23 de noviembre de 1995 declaró a la recurrente en situación de incapacidad permanente total par la profesión habitual con una base reguladora de 70.832 pesetas, porcentaje de pensión 55%, y efectos desde el 17 de noviembre de 1995.

El 2 de enero de 1996 interpone reclamación previa a la vía laboral, que fue desestimada por resolución de fecha 14 de febrero de 1996, frente a la cual se formuló demanda ante la jurisdicción social.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, que conoció de dicha demanda, dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 1996 en la que declaraba: "que estimando la demanda interpuesta por Dª Concepción, y revocando la resolución recurrida, debo declarar y declaro que la actora no padece incapacidad permanente alguna, condenando a las entidades demandadas INSS y TGSS a pasar por ello..".

En cumplimiento de dicha sentencia, el INSS comunicó a la interesada y ala empresa Eulén, S.A, para la que trabajaba, que aquella cesaba en su condición de pensionista de la Seguridad Social con efectos económicos y administrativos desde el 31 de octubre de 1996.

El 23 de octubre de 1995 el médico rehabilitador que había estado dando tratamiento a la actora en documento de consulta y hospitalización, dirigido a su médico de cabecera, le indicó a éste que podía cesar la ILT, con el diagnóstico de fibromialgia. El 24 de octubre de 1995 causó alta médica del proceso iniciado en 19 de enero de 1995, en la que figura como diagnóstico: hernia discal C4- C5.

El 25 de octubre de 1995 la actora se incorporó a su puesto de trabajo en la empresa Eulén,S.A y remitió al INSS un escrito comunicándole que había causado alta médica y que se dejara sin efecto por la entidad gestora la tramitación del expediente de invalidez permanente.

El 10 de enero de 1997 la recurrente solicitó al INSS que se le abonara en concepto de ILT del periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 1995 y el 4 de octubre de 1996, la cantidad de 372.958 pesetas, resultado de restar a las 863.370 pesetas que importa la prestación a percibir en el periodo de referencia, la cantidad en concepto de invalidez permanente total para la profesión habitual, así como que durante ese periodo se le considerara en alta en la Seguridad Social.

El INSS contestó al escrito manifestando que "una de las causas de extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal, según lo establecido en el artículo 131 bis, es por ser dado de alta médica y en su caso se produjo ésta el día 24 de enero de 1995, y usted misma manifiesta que inició trabajos en la empresa Eulén, S.A, por lo que no procede el abono de la prestación por el periodo que nos solicita, 17 de noviembre de 1995 a 4 de octubre de 1996, periodo posterior al alta médica..."

La actora interpone reclamación previa en la que solicitaba se le abonase la cantidad de 775.186 pesetas, resultado de restar a la cantidad de 1,266.057 pesetas, que hubiera percibido si no se hubiese tramitado el expediente de invalidez en concepto de salarios de la empresa Eulén, S.A, en el periodo 17 de noviembre de 1995 a 1 de noviembre de 1996, las 490.871 pesetas que percibió en concepto de invalidez permanente total en ese mismo periodo, o, subisidiariamente en concepto de ILT de 17 de noviembre de 1995 a 1 de noviembre de 1996, la cantidad de 372.958 pesetas, una vez practicado el descuento que se dijo, y en ambos casos que durante este periodo se le considere en situación de alta en Seguridad Social.

Formulada ulterior demanda ante la jurisdicción laboral, el 22 de mayo de 2001, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, estimando parcialmente la misma y declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 724.905 pesetas, así como que se considere en alta en la Seguridad Social, a todos los efectos, durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 1995 y el 1 de noviembre de 1996.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, recayendo sentencia de fecha 16 de julio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que revocó la misma, con estimación del recurso, por entender que la cuestión planteada era la responsabilidad patrimonial de la Administración para lo cual no era competente el orden jurisdiccional social sino el contencioso administrativo.

En consecuencia, la recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Se invoca, en primer lugar, tanto por el INSS como por la TGSS la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa al no haber solicitado previamente a la Administración la indemnización de daños y perjuicios que ahora se reclama, no habiéndose seguido, por tanto, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 142.1º Ley 30/1992, de 26 de noviembre y RD 429/1993, de 26 de marzo, y no existir, en consecuencia acto administrativo objeto de impugnación.

Tal circunstancia es cierta, por cuanto la recurrente no formuló reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración por la vía contemplada en las normas legales mencionadas, si bien, según se desprende de los antecedentes fácticos expuestos en el Fundamento precedente, la pretensión que ahora se ejercita fue formulada...

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