SAN, 30 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:5473

SENTENCIA

Madrid, a treinta de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 545/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. Mariano de

la Cuesta Hernández en nombre y representación de D. Juan María contra la

desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración (

FRATERNIDAD-MUPRESPA Mutua nº 275, Entidad Colaboradora de la Seguridad Social) (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2001, contra la resolución antes mencionada, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, acordándose su admisión por Providencia de fecha 3 de octubre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Dicho órgano jurisdiccional, previa audiencia de las partes, se declaró incompetente para conocer del mismo, inhibiéndose a favor de los Juzgados de igual clase de Madrid, recayendo el asunto, por turno de reparto, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11, el cual se declaró, asimismo incompetente, y remitiendo los autos a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo

TERCERO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, en el que recayeron las actuaciones, previa audiencia de las partes, se declaró incompetente, elevando exposición motivada a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que aceptó la competencia.

CUARTO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SEXTO

FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de abril de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

OCTAVO

La Tesorería General de la Seguridad Social contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

NOVENO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan María interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad derivada de la asistencia médica recibida por los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FRATERNIDAD-MUPRESPA tras haber sufrido un accidente laboral consistente en una quemadura con escoria en el pie derecho cuando estaba soldando unas vigas metálicas.

Relata que dos días después de dicho accidente, ocurrido el 24 de abril de 1999, acudió a su Mutua de Accidentes de Trabajo- La Fraternidad- donde se le diagnosticó: quemadura de entre 2º y 3º grado en dorso de pie de 1 cm de longitud, siendo la movilidad del pie y su sensibilidad conservadas, es decir, sin ningún problema. Como todo tratamiento se le receta "Lasain", vendaje y control por la Mutua.

Permanecía controlado por la Mutua hasta tres semanas después que le derivan de nuevo a la consulta de la Clínica Intermutual de Euskadi. En fecha 17 de mayo de 1999 pasamos a tener una escara necrótica de 4 cm de diámetro que es extirpada como preparación de otra futura intervención de injerto. Pasa de nuevo a ser controlado directamente por la Mutua Fraternidad.

Por el informe de 31 de mayo de 1999 referente a la intervención de "colgajo fasciocutáneo supramaleolar lateral" sabe que sufrió "una exposición de los tendones extensores en dorso lateral del pie tras escarectomía".

Además sufre otra complicación consistente en dolor de tipo neurológico en la zona donante de la piel, por lo que es sometido a otra intervención más, con las consecuentes cicatrices.

El resultado de la intervención de injerto es una pérdida de movilidad del tobillo izquierdo y cicatrices.

Estas secuelas se valoran como una incapacidad parcial laboral.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, así como el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social invocan la inadmisibilidad del recurso por incompetencia de jurisdicción al dirigirse el mismo frente a la actuación de una entidad de naturaleza privada. También la Mutua demandada al remitir el expediente administrativo, puso de manifiesto que, a su juicio, y al no darse en la misma las previsiones contenidas al efecto en el artículo 1 LJCA no debía ser la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir la pretensión suscitada. También se esgrime la falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado.

Sobre cual es el orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de octubre de 2001 (rec. nº 4386/2000), resolviendo un recurso de casación para unificación de doctrina, en el que concluye que no es el orden jurisdiccional social el competente para conocer de tales cuestiones sino el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Por su interés y aplicación al caso que nos ocupa, reproducimos los argumentos de dicha sentencia:

"SEGUNDO.- Antes de la promulgación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que reformó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el problema de dilucidar el Orden Jurisdiccional competente para resolver las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por causa de defectuosa asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de trabajo presentaba serias dificultades y dudas en su solución; pues podían esgrimirse argumentos enfrentados en favor de la competencia de las diferentes Jurisdicciones antes mencionadas.

Respaldaban la asignación de esta competencia a los Tribunales del Orden Social las siguientes razones:

  1. La cuestión planteada está claramente vinculada a una prestación de la Seguridad Social, cual es la asistencia sanitaria, pues tal cuestión no es más que una vicisitud o consecuencia de esa prestación, debida al hecho de que la misma se ha llevado a cabo de forma incorrecta o defectuosa.

  2. De ahí que pudiera incluirse en el radio de acción del art. 2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

  3. Además, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son personas jurídicas de naturaleza jurídico privada, pues son asociaciones constituidas por empresarios, según se desprende de lo que prescriben los arts. 68 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y los arts. 1 y siguientes del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, con lo que no pueden ser calificadas como parte integrante de la Administración pública, de ahí que no pareciese aceptable que las reclamaciones de que tratamos fueran resueltas por la Jurisdicción contencioso administrativa.

    Por el contrario servían de sostén a la postura contraria, favorable a la competencia del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo, estas otras consideraciones:

  4. La responsabilidad comentada, en caso de ser estimada la demanda, ha de hacerse efectiva a costa del patrimonio de la Mutua demandada, el cual forma parte del patrimonio de la Seguridad Social y está afectado al cumplimiento de los fines de ésta, como establece el art. 68-4 de la ley General de la Seguridad Social y el art. 3 del Real Decreto 1993/1995, lo que pone de relieve que, aún cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo sean entidades de carácter privado, dicha responsabilidad definitivamente recae sobre bienes o caudales públicos, pues de tal condición participa el patrimonio de la Seguridad Social.

  5. Es cierto que las Mutuas también poseen su llamado patrimonio histórico, "cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios", como proclaman el párrafo segundo del mencionado art. 68-4 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 3-2 del Reglamento citado, pero no puede olvidarse que, de un lado, dicho patrimonio histórico está sujeto a la tutela del Ministerio de Trabajo que impone el art. 71 de la referida Ley, y que, por otro lado, no es posible asegurar, con un mínimo de certeza, que la responsabilidad referida únicamente afecte a ese patrimonio histórico.

TERCERO

Pero la Ley 4/1999, de 13 de enero, despejó las dudas que con anterioridad existían en cuanto a la solución del problema competencial de que tratamos pues su art....

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