SAN, 4 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3577
Número de Recurso151/2004

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 08/151/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª ELISA

HURTADO PÉREZ, en nombre y representación de D. Cosme , D.

Carlos Ramón Y D. Íñigo , frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra desestimación presunta de

la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración General del

Estado. (que después se describirá en el primer fundamento de derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SÁNCHEZ DÍAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2004 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por esta Sala, por Providencia de fecha 17 de mayo de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la responsabilidad de la Administración por el anormal funcionamiento del servicio público, declarando su derecho a ser indemnizado en la cuantía reclamada, esto es 119.383,1 euros, más los intereses correspondientes y las costas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presente el 12 de abril de 2004, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 12 de mayo de 2005 se propuso por la parte actora lo que a su derecho convino con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2006, en el que se deliberó fallo y votó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la desestimación presunta de la reclamación de indemnización presentada ante el Ministerio de Fomento el día 21 de febrero de 2003 por D. Cosme , D. Carlos Ramón y D. Íñigo , como propietarios de fincas, situadas en el término municipal de El Ejido, en explotación agrícola. Dichos recurrentes expresan en la reclamación indicada que en esas fincas existen invernaderos que se destinan a productos hortofrutícolas en el Pasaje de Venta Carmona, afectada por la obra de construcción de la Autovía M-340, a la altura del p.k 412,900, margen derecha, la cual modificó los cauces de salida del agua de lluvia, por lo que cada vez que se producen lluvias se ocasionan daños por la inundación de los invernaderos. Expresan también en el recurso que tras las obras de construcción de la autovía se modificó el curso de las aguas fluviales a través de una tubería que atraviesa la autovía y las aguas que discurren por la vía de servicio que fueron desviadas a una balsa que cuando desborda provoca las citadas inundaciones, que se produjeron en 11 y 12 de octubre de 2001, y con mayor intensidad en marzo de 2002. Por razón de los daños producidos solicitan:

D. Cosme la cantidad de 60.000 euros y por las obras realizadas 854,54 euros.

D. Carlos Ramón la cantidad de 15.341,71 euros y 1917,55 euros por las obras realizadas.

D. Íñigo la suma de 41.269,31 euros.

SEGUNDO

Para centrar adecuadamente el debate es conveniente precisar que los daños reclamados deben quedar referidos a las inundaciones ocurridas en marzo de 2002, habida cuenta de que la reclamación en lo que afecta a los daños derivados de la inundación anterior, de 11 y 12 de octubre de 2001 está prescrita, puesto que cuando se presentó la reclamación en vía administrativa en fecha 21 de febrero de 2003 ya había transcurrido el plazo de un año establecido para ejercer la reclamación, a tenor de lo establecido en el artículo de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre . Pero es más las actas notariales aportadas hacen referencia única y exclusivamente a las inundaciones habidas en 4 de marzo de 2002 y no a las inundaciones anteriores.

TERCERO

Ciñéndonos exclusivamente a la responsabilidad patrimonial por daños habidos en marzo de 2002 es adecuado traer a consideración, previamente al análisis jurídico administrativo, lo establecido en el artículo 552 del Código Civil en el que se establece que...

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