SAN, 16 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:117

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1453/97, se tramita a

instancia de D. Ignacio , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez

Padrón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre

de 1997 sobre liquidación por el Impuesto Extraordinario sobre Patrimonio, ejercicio 1992 y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado. Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 9 de diciembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "...Se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando en consecuencia su nulidad, y previamente una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 31.1.b) de la Ley de 6 de junio de 1991 ante el Tribunal Constitucional, en cuanto infringe el artículo 31.1 de la Constitución Española".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó con fecha de 20 de octubre de 1998 mediante un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Asímismo el Letrado de la Generalitat de Catalunya contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1998.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso siguió el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones.

CUARTO

Por providencia de 23 de octubre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de enero de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 26-9-1997 que tiene su origen en los siguientes actos administrativos:

El interesado presentó autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al ejercicio de 1992. El 10 de junio de 1994 solicitó ante la Delegación de la AEAT en Lleida la nulidad de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre el Patrimonio, por tener fundamento en una legislación contraria a la Constitución. En síntesis fundaba su pretensión en la inconstitucionalidad del articulo 31 1. b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto resultaba confiscatorio dado que la cuota resultante en concepto del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 1992 era, por si sola, muy superior a la totalidad de los ingresos percibidos durante ese mismo período.

Confirmado por la Oficina Gestora la autoliquidación practicada mediante Acuerdo de 21 de julio de 1994, el actor interpuso frente a éste reclamación económico-administrativa que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 27 de septiembre de 1995. El recurso de alzada frente a la anterior ha sido desestimado por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ahora impugnada.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es si el artículo 31.1 b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, tiene alcance confiscatorio al señalar un límite máximo para la reducción de la cuota de dicho impuesto a aplicar cuando dicha cuota, así como la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobrepasan el límite conjunto del 70% de la total base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello a efectos de que si esta Sala así lo considera plantee, tal y como la demanda postula, la cuestión de inconstitucionalidad.

La parte actora sostiene que, el precepto en cuestión tiene carácter confiscatorio porque, a su juicio, la aplicación de la norma implica en su caso concreto y respecto del ejercicio 1992, que la cuota correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio (42.428.007 pts.) sea notablemente superior a los ingresos obtenidos en ese mismo período impositivo (renta disponible de 22.852.606 pts) así como al ahorro existente, lo que, en definitiva, le ocasionó una falta de liquidez determinante, a su vez, de su endeudamiento para poder pagar la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio mediante la obtención de un préstamo.

A juicio del recurrente el Impuesto sobre el Patrimonio está sometiendo a gravamen la capacidad de generar rendimientos, esto es, el rendimiento presunto de los bienes de los que es titular el sujeto pasivo que, de hecho, ya están siendo gravados por el IRPF como rendimientos reales, superponiéndose así ambos gravámenes y originando una doble imposición. De todo lo anterior en la demanda se infiere que un patrimonio improductivo no debe estar sujeto a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio que es lo que, a su entender, conllevó la limitación de la reducción de la cuota prevista en el artículo 31.1 b) de la Ley 19/1991 de manera que, entendido así el precepto no...

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