SAN, 5 de Abril de 2004
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2004:2424 |
SENTENCIA
Madrid, a cinco de abril de dos mil cuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 07/1.106/02, se tramita a
instancia de D. Augusto , D. Luis Francisco Y D. Rogelio , representados por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la
resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 1999
relativa a actos de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el
que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.
La parte indicada interpuso en fecha 15 de octubre de 1.999 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que interesó la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho a percibir íntegras sus pensiones, sin descuento alguno en concepto de IRPF a partir de 1 de enero de 1.994, ordenándose al mismo tiempo la devolución de las retenciones indebidamente efectuadas desde la fecha indicada.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación de la demanda.
No recibido el pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 1 de abril actual en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de fecha 22 de septiembre de 1.999 que declara la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta, por incompetencia de dicho Tribunal, ordenando la remisión de las actuaciones a los TEAR de Madrid y Extremadura, para su tramitación y resolución.
Los actores en su escrito de demanda ante esta Sala afirman que perciben una pensión de jubilación por incapacidad física permanente y que no proceden las retenciones que se han efectuado en sus nóminas de pensionistas desde 1-1-1994, interesando que se devuelvan las retenciones a cuenta del IRPF practicadas desde dicha fecha.
El TEAC mantiene que el acto de retención no supone el ejercicio de competencias tributarias, por lo que la regla especial de competencia del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo ha de primar sobre las generales de competencia de los arts. 9 y 10 de dicho Reglamento.
No puede desconocerse que, como acertadamente sostiene el TEAC, la retención tributaria practicada por un órgano central del Ministerio de Economía y Hacienda (aquí, la Dirección General de Costes de Personal) no es un ejercicio de competencias tributarias que le corresponden en cuanto tal órgano central, sino que es una obligación impuesta por el Derecho Tributario a todos aquellos que satisfagan rendimientos sujetos a retención.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que acerca de la impugnación de los actos de retención tributaria efectuados por órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda se ha pronunciado expresamente el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 30 de mayo de 1988, señalando que "conforme se establece en el art. 9, ap. a), del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, el Tribunal Central deberá conocer en única instancia de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Hacienda u otros Departamentos, concretándose la competencia de los Tribunales Provinciales solamente en cuanto a actos de órganos periféricos de la Administración en general, determinándose la competencia territorial de aquéllos conforme a la sede del órgano administrativo que hubiere dictado el acto reclamado - arts. 10 y 11 del aludido Reglamento -. De lo expuesto se infiere, de forma indubitada, que nunca un Tribunal Económico Administrativo Provincial puede conocer de una reclamación formulada contra un acto dictado por órganos centrales del Ministerio de Hacienda, por corresponder ello, única y exclusivamente, al Tribunal Central, principio de competencia jerárquica que no ofrece...
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