SAN, 14 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3610
Número de Recurso192/2005

MARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación numero 01/192/2005 inter-puesto por el

Abogado del Estado y por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA MARISMAS DEL ROCÍO,

representado por el procurador Sr. PATRICIA ROSH IGLESIAS contra la sentencia procedente del

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Numero Ocho dictada en fecha 28 de Marzo de

2005 en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el Numero de Procedimiento

Ordinario 42/2004; también ha sido parte la Procuradora Sra. MARIA DOLORES ARCOS GÓMEZ

en la representación que ostenta de BAMAR 2000 S.A. habiendo sido parte el Sr. Abogado del

Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución procedente del Organismo Autónomo Parques Nacionales de fecha 9 de Octubre de 2003 por medio de la que se anula el concurso publico con referencia 78P/03 para la Adjudicación de la Gestión del Servicio de Explotación del Itinerario Acebuche-Plancha-Acebuche en el Parque Nacional de Doñana. Posteriormente, se resolvió dicho recurso mediante la resolución de fecha 12 de Febrero de 2004 que desestimaba el mismo.

SEGUNDO

Tras la tramitación del correspondiente recurso contencioso administrativo, se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso por la que se

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, se dio traslado a las partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos.

Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Con fecha 13 de Septiembre se celebró el acto de votación y fallo de esta apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Numero Ocho dictada en fecha 28 de Marzo de 2005 en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el Numero de Procedimiento Ordinario 42/2004.

Dicha sentencia estimaba el recurso interpuesto por BAMAR 2000 S.A. frente a la resolución que acordaba la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución procedente del Organismo Autónomo Parques Nacionales de fecha 9 de Octubre de 2003 por medio de la que se anula el concurso publico con referencia 78P/03 para la Adjudicación de la Gestión del Servicio de Explotación del Itinerario Acebuche-Plancha-Acebuche en el Parque Nacional de Doñana. Posteriormente, se resolvió dicho recurso mediante la resolución de fecha 12 de Febrero de 2004 que desestimaba el mismo. La sentencia ordenaba la retroacción del procedimiento para la adjudicación del contrato a la proposición mas ventajosa según los criterios objetivos de adjudicación precisados en el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso.

La resolución recurrida basa la anulación del concurso en lo previsto en el articulo 114 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas y en el articulo 11 del Reglamento General de dicha ley y ello pues según dichos preceptos el órgano de contratación deberá fijar en el pliego de cláusulas administrativas particulares la referencia a los criterios que se aplicaran para determinar la selección de las empresas que podrán acceder a la adjudicación de los contratos por los medios previstos en los artículos 16 a 19 de la Ley de Contratos.

En el caso presente resulta que el apartado 2.2 del Pliego se limita a remitirse a los medios de acreditación previstos en los artículos 15, 16 y 19 del TSLCAP.

También considera la resolución que en el caso presente se ha producido una falta de precisión en relación a la posibilidad de valorar el contenido de la oferta técnica y ello pues en el apartado 2.5 del Pliego se remite al Anejo 1 del propio Pliego mientras que resulta que en aquel no se hace mención a la documentación que debe acompañar a las ofertas.

La sentencia objeto de apelación considera que en el expediente obra el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares para la concesión en cuestión (folio 43 y ss del expediente) del que resultan los detalles de la adjudicación que debía realizarse y que, además, el articulo 88 del la Ley de Contratos solo prevé la posibilidad de que se adjudique el contrato ó se declare desierto, pero no prevé la posibilidad de anulación realizada por la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Para la...

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