SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:5062
Número de Recurso557/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 557/2004 interpuesto por D. Alonso en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN "SIMPATIZANTES DE LA GUARDIA

CIVIL" representada por el Procurador D. Javier Freixa Iruela contra la resolución del Director de la

Agencia Española de Protección de Datos de fecha 8 de septiembre de 2004, que confirma en

reposición la resolución de fecha 20 de julio de 2004 por la que se sanciona a dicha asociación con

una multa de 60.101,21 Euros, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 8 de septiembre de 2004, que confirma en reposición la resolución de 20 de julio de 2004 que impuso a la entidad ahora demandante, Asociación "Simpatizantes de la Guardia Civil" una sanción de multa de 60.101,21 euros por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico:

Primero

En fecha 18/12/2002 se publicaron en la página web http://www.geocities.com/asigcweb/productividad.htm un listado de once páginas con referencias personales. En la citada página figuran a tres columnas y bajo el título "lista procedente del servicio de retribuciones, personal que cobra productividad mes de diciembre", el nombre y apellido, el número del D.N.I y productividad de 1.838 personas.

Segundo

El Registro Nacional de Asociaciones certifica que la"Asociación de Simpatizantes de la Guardia Civil" se encuentra registrada con el número de inscripción 161.641 figurando inscrita desde el 21 de octubre de 1996, siendo su ámbito de actuación nacional y domicilio en la localidad de Nules (Castellón).

Tercero

No consta que los datos personales publicados en la citada página procedan de fuentes accesibles al público, ni que conste el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales.

Cuarto

A la citada relación nominal se accede desde la página principal, www//genocities.com, en la que figura el logotipo de la Asociación y diversa información referente a la misma.

Quinto

La Asociación de Simpatizantes de la Guardia Civil edita una publicación periódica denominada "ASIGC. ASOCIACIÓN DE GUARDIAS CIVILES". En el logotipo que figura en la revista, coincidente con el que figura en la página web http://www.geocities.com/asigcweb/productividad.htm figura las siglas" ASIG ASOCIACIÓN SIMPATIZANTES DE LA GUARDIA CIVIL".

Sexto

El responsable de la citada página es la Asociación de Simpatizantes de la Guardia Civil, por cuanto en la publicación periódica mencionada en el Hecho Probado anterior consta en el encabezamiento de la primera página:

"Edita: ASIGC ASOCIACIÓN SIMPATIZANTES DE LA GUARDIA CIVIL.

Consejo de redacción: Alfonso Navalón Garrido. Rosario Alarcón Martínez.

Depósito legal: M-39273-2000".

Al pie de cada una de sus páginas de que consta la publicación figura lo siguiente:

"ASIGC. Aptdo. De Correos, nº 32, 12520 NULES Castellón)- Telef/fax:964 67 07 74 sedeasigc@telefónica. net -geocities.com/asigweb/home.html".

La citada resolución se fundamenta en que de las pruebas practicadas y de la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que la Asociación de Simpatizantes de la Guardia Civil es responsable del contenido y gestión de la página web http://www.geocities.com/asigcweb/productividad.htm toda vez que dicha página es la que figura como referencia de contacto en la publicación periódica que edita dicha asociación. Página en la que se publican los datos personales de 1.838 personas, sin que los interesados hayan dado su consentimiento para el tratamiento de los mismos, siendo datos que no figuran en fuentes accesibles al público.

TERCERO

La entidad demandante impugna dicha resolución alegando como motivos:

  1. vulneración del derecho a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24.2 C.E., que fundamenta en lo siguiente:

    La asociación demandante no es titular de la página web donde se publicaron los citados datos.

    A falta de dicha prueba directa, considera que la prueba indiciaria en que se basa la resolución recurrida no tiene entidad para fijar dicha conexión causal, ya que descansa en la atribución de la supuesta edición de una revista a la citada asociación, sin aportar ningún tipo de acreditación que pueda refrendar dicha afirmación, tan solo una pretendida coincidencia en cuanto a un presunto logotipo que aparece insertado en la citada publicación y en la página web y, que se ha negado representase a dicha asociación.

    La Administración no ha aportado más que unas simples fotocopias, en las que figura en el encabezamiento de la primera página, "Edita: ASIGC ASOCIACIÓN SIMPATIZANTES DE LA GUARDIA CIVIL" que carecen de valor probatorio para atribuir la titularidad de la publicación en cuestión a la asociación demandante y que el consejo de redacción de la citada revista, lo componen unas personas que no formaban parte de la Asociación recurrente ni como socios ni como miembros de la Junta Directiva y por tanto no contaban con capacidad para vincular a la misma.

    Señala, que la denominación de la asociación que se realiza en la resolución recurrida no se corresponde con la que la demandante tiene inscrita en el registro del Ministerio del Interior, al no comprender la misma las siglas ASIGC que si las incluyen en cambio otras asociaciones y que en la visita de inspección realizada no se encontró ningún tipo de documento relacionado con el documento publicado ni con la web referida.

  2. Vulneración del principio de legalidad tipicidad establecido en el artículo 25 C.E. que basa en lo siguiente:

    La Asociación "Simpatizantes de la Guardia Civil" no es responsable del tratamiento y custodia de los ficheros de datos enumerados, correspondiendo los mismos únicamente a la Dirección General de la Guardia Civil.

    Los datos publicados no necesitan para su tratamiento el consentimiento del interesado por cuanto hacen referencia a elementos fundamentales de un contrato de trabajo suscrito entre los titulares de los datos y la Administración, como es la remuneración de los mismos (art 6.2 LO 15/1999, de 13 de diciembre ), al versar sobre una propuesta para el percibo de gratificaciones por servicios extraordinarios elevada por la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil a la Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de retribuciones con fecha 21/11/02, no habiéndose realizado actuación alguna tendente a asegurar que los datos publicados no lo hubiesen sido previamente en el BOC de la Guardia Civil.

    Se alude dentro del citado motivo a la falta de motivación de la resolución recurrida.

  3. Subsidiariamente, se aduce vulneración del derecho constitucional a la libertad de información sobre hechos veraces, establecido en el artículo 20.1 d) de la C.E.

  4. Vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones, establecido en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, solicitando como mucho la apreciación de una infracción del deber de secreto del artículo 44.2.e) LOPD.

TERCERO

Comenzaremos por analizar el primer motivo de impugnación invocado: vulneración del principio de presunción de inocencia.

En primer lugar, conviene recordar que en materia sancionadora el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho Administrativo Sancionador, que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (STC 76/1990, de 26 de abril ).

La STC 18/1981 (fundamento jurídico segundo in fine), ya había señalado que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución son de aplicación al ámbito administrativo sancionador...

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