SAN, 21 de Julio de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4129
Número de Recurso1257/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1257/02, se tramita a

instancia de Dª Melisa, representado por el Procurador D. Jacinto Gómez

Simón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18-7-2002, sobre

EMBARGO DE BIENES INMUEBLES, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 12-11-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado el presente escrito y documentos que se acompañan, se tenga por admitidos y por formulada demanda a la finalidad de que, estimándola, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los embargos practicados, así como de todos los actos del procedimiento de apremio.

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 21-6-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14-7-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Melisa se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 18 de julio de 2.002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa deducida, en única instancia, contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de la A.E.A.T. de 19 de febrero de 2001, en asunto relativo a embargo de bienes inmuebles y cuantía de 13.489.949,44 euros (2.244.463.022 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan relevantes en relación con la actuación recaudatoria llevada a cabo por la Oficina Nacional de Recaudación de la A.E.A.T., así como de la vía económico-administrativa:

  1. En fecha 5 de mayo de 1.995, la Inspección de Tributos del Estado extendió a Dª Melisa, cinco actas modelo A02, con el carácter de previas, en calidad de una de las herederas de su padre, D. Silvio, fallecido el 16 de octubre de 1.993. Las citadas actas corresponden a deudas generadas por D. Silvio por el concepto de IRPF de los ejercicios 1.986 a 1.990, resultando de ello liquidaciones por importe total de 1.409.487.880 pesetas (8.471.192,77 euros), firmadas de disconformidad y confirmadas después por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección.

    En fecha 19 de febrero de 2.001, la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria, emitió una diligencia de embargo de bienes inmuebles por la que declaró embargada la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por importe de 2.443.463.022 ptas (14.685.508,53 euros), haciendo constar como derecho del deudor sobre el bien objeto de embargo el de una mitad indivisa en pleno dominio con carácter privativo. La citada diligencia de embargo fue notificada a Dña. Melisa el 21 de marzo de 2.001, "en su condición de propietario del 50 por 100 proindiviso como bien privativo".

  2. Frente a dicho acuerdo, interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central, alegando en el momento procesal oportuno, en síntesis, lo siguiente: a) que el embargo impugnado trae causa del procedimiento ejecutivo seguido como consecuencia de cinco actas de Inspección emitidas el 5 de mayo de 1.995, que le fueron incoadas en su calidad de uno de los herederos de su padre, habiendo aceptado la herencia, tanto ella como el resto de los herederos (sus tres hermanos y su madre), a beneficio de inventario, como ha demostrado a lo largo de todo el procedimiento y como consta en los autos 314/94 de Jurisdicción Voluntaria seguidos ante el Juzgado nº 38 de Madrid; b) que junto con el resto de los herederos, presentó declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que mereció la liquidación por dicho concepto tributario en fecha 14 de octubre de 1.994; c) que contra las Actas de Inspección que le fueron incoadas, presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que en fecha 27 de julio de 1.998, dictó resolución en la que acordó estimar en parte la reclamación ordenando retrotraer las actuaciones inspectoras al momento en que se comunique a Dª Marina la continuación de las actuaciones inspectoras; d) que dado que las liquidaciones tributarias han sido anuladas, la actuación inspectora debe retrotraer sus actuaciones al momento en que se comunique a su madre la continuación de las actuaciones, debiendo estarse a lo que resulte de la nueva actuación sin que hasta que ésta finalice proceda el inicio y desarrollo del procedimiento de apremio tendente al cobro.

TERCERO

Aunque lo expresa entre sus fundamentos jurídicos, el TEAC expone una serie de hechos que resultan transcendentes para conocer los pormenores y antecedentes del asunto que nos ocupa, por lo que resulta conveniente su transcripción:

"En relación con la cuestión enunciada, es de señalar que tanto en el presente expediente como en los expedientes R.G.,1973/01, 1974/01, 3070/01 y 6089/01, referentes todos ellos a embargos notificados a la propia interesada y a distintos miembros de la misma familia, figura una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de noviembre de 1.997, en la que se recogen, entre otros, los siguientes antecedentes de hecho: a) el 12 de febrero de 1.993, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, presentó querella contra D. Silvio, Presidente de la sociedad SOFOINSA, en relación a determinadas cuotas no satisfechas por el mismo en las declaraciones de I.R.P.F. de los ejercicios 1.986 a 1.990 reclamando la cifra de 943.379.075 pesetas en concepto de cuotas tributarias defraudadas a la Hacienda Pública. Dicha querella fue archivada tras el fallecimiento del querellado, ocurrido el 16 de octubre de 1.993; b) paralelamente, el 19 de mayo de 1.992, se iniciaron actuaciones inspectoras en torno a la entidad SOFOINSA; c) el 14 de octubre de 1.993, gravemente enfermo, D. Silvio, otorgó poder a su hijo D. Silvio para vender diversos inmuebles de su propiedad, efectuando éste el siguiente día 15 de octubre de 1.993 la venta, a favor de dos sociedades, de siete bienes inmuebles, entre los que se encuentra el que es objeto de la presente reclamación; d) al día siguiente, falleció D. Silvio y el producto de las ventas fue repartido entre los cuatro hijos, bien haciendo partes en metálico, bien ingresándolo en una sociedad denominada SODECE S.L., de la que forman parte con carácter exclusivo los cuatro hermanos.

La sentencia referida, después de exponer que la Hacienda Pública no ha podido hacer efectiva la deuda que tenía respecto del fallecido, quien tras desprenderse el día anterior a su muerte de inmuebles por valor de 133 millones de pesetas, dejó un caudal hereditario de 13 millones de pesetas, finalizó por declarar a los cuatro...

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