SAN, 16 de Febrero de 2007
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2007:1652 |
Número de Recurso | 263/2005 |
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional ha promovido Tranimex S.A., y en su nombre y representación la Procuradora
Sra. Dº Adolfo Morales Hernández San Juan, frente a la Administración del Estado, dirigida y
representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Central de fecha 16 de marzo de 2005, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente
recurso de 911.980,77 euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Tranimex S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dº Adolfo Morales Hernández San Juan, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de marzo de 2005, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día seis de febrero de dos mil siete.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de marzo de 2005, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a liquidación de cuota en concepto de IVA relativa a los ejercicios de 1996 a 1998.
Los hechos que han dado origen a la presente controversia pueden sintetizarse como sigue: El 22 de septiembre de 2000 se notificó al interesado el inicio de actuaciones inspectoras, como consecuencia de orden de 20 de septiembre de 2000 del Inspector Jefe, que concluyeron con la liquidación objeto de autos, que fue notificada el 8 de abril de 2002.
El recurrente sostiene que tales actuaciones se prolongaron más allá de los doce meses establecidos en el artículo 29 de la Ley 1/1998, y que por ello las actuaciones caducaron.
Por su parte, la Administración señala, y ello es pacífico, que efectivamente las actuaciones duraron 563 días, si bien 191 días de dilación son imputables al recurrente por lo que han de descontarse. Así las cosas las actuaciones se dilataron por tiempo de 372 días, superior al plazo de doce meses.
No obstante, sostiene el TEAC que el día final del cómputo no lo es la notificación de la liquidación, sino el momento en que se dicta que lo fue el 26 de marzo de 2002.
El artículo 29 de la Ley 1/1998 dispone:
"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
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Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
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Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.
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A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
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La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.
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A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.
El problema, efectivamente se plantea en relación al momento fin la del cómputo de doce meses.
ES claro que el inicio del cómputo viene determinado por la notificación del inicio de actuaciones, que en este caso es el 22 de septiembre de 2000. Pero el problema se plantea en el momento del final. El artículo 29 establece que será la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las actuaciones, de ahí que la Administración entienda que el plazo concluye en la fecha de la liquidación,...
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