SAN, 26 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4082
Número de Recurso760/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 760/2003, se tramita a

instancia de D. Marcos , representado por la Procuradora Dª Mª

Isabel Campillo García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6-

6-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1989,

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 138.299,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15-7-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito y el expediente administrativo que se devuelve, admita uno y otro y, en su virtud, tenga por formulada demanda en las presentes actuaciones; dé a los autos el curso señalado por la Ley y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule la resolución del TEAC recurrida y se declare revocada, nula y sin efecto jurídico alguno la sanción de 23.011.079 ptas, hoy 138.299,37 euros, impuesta por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T y relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989:

1.- Reconociendo el derecho a la prescripción que asiste a mi mandante en relación a la acción administrativa para sancionar:

- Por la previa prescripción acaecida, y ya reconocida en el fallo dictado en el recurso nº 739/2000 de los de esa Sala y Sección, de la acción administrativa para comprobar el tributo y ejercicio de los que trae causa la sanción hoy recurrida.

- Por aplicación, en cuanto a las infracciones tributarias, del nuevo plazo de prescripción establecido en el art. 24 de la Ley 1/1998 , de Derechos y Garantías del Contribuyente, desde su misma entrada en vigor y con indepedencia del momento en el que aquellas se hubieran cometido.

- Por inobservancia del plazo de un mes a que se refiere el art. 49.2.j) del Reglamento General de Inspección de los Tributos , en su redacción dada por el RD 1930/1998 de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario.

2.- O, alternativamente se anule la liquidación recurrida:

- Al concurrir la causa de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 77.4d) de la LGT en la conducta del sujeto pasivo consistente en la deducción de ciertos gastos económicos, incorrectamente considerados como injustificados y calificados por la Inspección como no deducibles, ya que dicha calificación únicamente puede derivar de su consideración como no necesarios para la obtención de los ingresos profesionales.

- Al concurrir igual causa de exoneración en la conducta de este recurrente consistente en la deducción de ciertos gastos en concepto de "gastos de representación" y "atenciones a clientes", calificados por la Inspección como no deducibles, ya que dicha calificación únicamente puede derivar de su consideración como no necesarios para la obtención de los ingresos profesionales.

- No ser ajustada a derecho la calificación como infracción grave, en lugar de infracción simple, de la conducta consistente en la deducción de gastos reales y plenamente justificados pero que carecen, a juicio de la Inspección, del "adecuado soporte documental

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por auto de fecha 14-4-2004 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21-9-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcos se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 6 de junio de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 25 de abril de 2.000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989 y cuantía de 138.299,37 euros (23.011.079 ptas), acuerda: "Desestimando la reclamación interpuesta, confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de que el mismo se limita a la sanción impuesta por la conducta regularizada por la Inspección en el Acta previa de disconformidad, modelo A02, núm. 700099760, incoada en fecha 27 de enero de 1999 y correspondiente al Impuesto sobre al Renta de las Personas Físicas y ejercicio 1989 ya referidos.

Debe, asimismo, partirse de que la notificación del inicio del expediente sancionador al interesado tuvo lugar el día 5 de noviembre de 1.999, tramitándose por el procedimiento abreviado regulado en el art. 34 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre . Una vez puesto de manifiesto el expediente y transcurrido el plazo para presentar alegaciones sin que el interesado hiciera uso de su derecho, en fecha 7 de marzo de 2.000 el Instructor del expediente formuló propuesta de resolución, elevando el expediente en cumplimiento del art. 33.3 del referido Real Decreto 1930/1998.

Por resolución del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 25 de abril de 2.000, se dictó acuerdo de imposición de sanciones, por importe total de 23.011.079 ptas. (138.299,37 euros), en el que se consideraban los hechos constitutivos de infracción tributaria grave del art. 79.a) de la Ley General Tributaria, graduada al mínimo del 50 % más 15% por ocultación de datos.

Contra dicha resolución el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central, presentando escrito, en el preceptivo trámite de puesta de manifiesto del expediente, realizando las siguientes alegaciones: 1º) Prescripción de la acción administrativa para sancionar; 2º) Prescripción de la acción administrativa para la comprobación del tributo y ejercicio a que se refiere la sanción impuesta; 3º) Improcedente calificación como provisional de la liquidación correspondiente a la sanción impuesta; 4º) Improcedencia de la sanción por los pagos efectuados por servicios que, a juicio de la Inspección, no se han justificado suficientemente, calificándose el gasto correspondiente como una liberalidad; 5º) Sanción derivada de la deducción de determinados gastos, agrupados bajo la denominación de "gastos de representación" y "gastos de clientes"; 6º) Sanción derivada de la deducción de determinados gastos en cuyas facturas no aparece el nombre del sujeto pasivo.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 6 de junio de 2.003, ahora combatida, acordó desestimar la reclamación y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO

Aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, alega que la previa prescripción acaecida de la acción administrativa para la comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, determina la consiguiente prescripción y nulidad de cualquier sanción que derive de una liquidación referente a dicho tributo y periodo.

En segundo término, prescripción de la acción administrativa para sancionar cualquier infracción relacionada con el tributo y período citados, que fundamenta, de un lado, en la aplicación del plazo de cuatro años previsto en el articulo 24 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías, de forma que cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras el 15 de diciembre de 1994 ya se había producido la prescripción. De otro lado, por "inobservancia" del plazo de un mes a que se refiere el art. 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

En tercer término, alega la improcedencia de la sanción.

CUARTO

Aduce el recurrente en primer término que habiendo prescrito la acción para liquidar una determinada deuda, habrá también prescrito la acción de la Administración para imponer cualquier sanción.

La adecuada solución de dicha cuestión exige partir, tal y como expone el impugnante, que la sanción que se examina deriva de la infracción grave cometida en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1989 y de que la liquidación correspondiente a dicho impuesto y...

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