SAN, 6 de Julio de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3148
Número de Recurso597/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 597/2004 interpuesto por GRONENVAL S.L.

representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero contra la resolución del Director de la

Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de septiembre de 2004, por la que se

impone a dicha entidad, una sanción de multa de 60.101,21 Euros, habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2006.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de septiembre de 2004, por la que se impone, por lo que aquí nos interesa, a Gronenval S.A. una sanción de multa de 60.101,21 euros por una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica .

Para apreciar dicha infracción, la resolución impugnada se basa en el siguiente soporte fáctico:

PRIMERO

CORPORACIÓN M2 elaboró un fichero automatizado que contiene información de 37.107 accionistas del Valencia CF, entre los que se encuentran los denunciantes. Dichos datos se utilizaron para la remisión de envíos promocionales de la campaña D. Juan Manuel a la presidencia del Valencia CF.

SEGUNDO

Según Corporación M2 dichos datos proceden del Libro Registro de Accionistas de la sociedad Valencia CF, obtenidos en el mes de julio de 2001, al que tuvo acceso CORPORACIÓN M2, previa solicitud realizada en ejercicio del derecho conferido por el artículo 6.4 de los Estatutos de la sociedad deportiva y de los artículos 48.d y 55.3 de la Ley de Sociedades Anónimas . Durante el examen del Libro de Registro de Socios realizado por varias personas convenientemente autorizadas por CORPORACIÓN M2, los datos personales de los socios fueron copiados de forma manuscrita. Posteriormente tales datos fueron incorporados a un fichero automatizado.

TERCERO

CORPORACIÓN M2 encargó a BAT MEDIA la realización de una campaña de marketing directo dirigida a los accionistas del Valencia CF. No consta contrato escrito al respecto.

CUARTO

BAT MEDIA subcontrató con GRONENVAL la campaña de marketing directo encargada por CORPORACIÓN M2. La actuación de GRONENVAL consistió en servicios de lectura y comprobación de fichero, personalización de sobres, manipulado, ensobrado, franqueo, entrega en correos, suministro de tarjetones y suministro de sobres respuesta comercial fueron realizados por GRONENVAL.

QUINTO

BAT MEDIA y GRONENVAL tienen firmado un contrato marco de confidencialidad y condiciones de uso de los ficheros de datos titularidad de clientes de BAT MEDIA, de fecha 28 de octubre de 2002. En el Pacto Segundo de dicho contrato se estipula que cada vez que BAT MEDIA solicite una prestación de servicios a GRONENVAL deberá asegurarse de que su cliente autorice expresamente a GRONENVAL para realizar la prestación de servicios en el marco del artículo 12 de la LOPD , constando por escrito, al menos, identificación del cliente que sea titular del fichero entregado, objeto de la prestación de servicios a desarrollar y el tipo de medidas de seguridad.

SEXTO

CORPORACIÓN M2 entregó a BAT MEDIA un CD ROM con los datos de los destinatarios de la campaña de marketing contratada. BAT MEDIA hizo entrega de dicho CD ROMO a GRONENVAL.

SÉPTIMO

En la inspección realizada en fecha 11 de junio de 2003 a CORPORACIÓN M2, se comprobó que la empresa BAT MEDIA, disponía del fichero de los accionistas, dado que durante la inspección se recibió un correo electrónico remitido por BAT MEDIA adjuntando dicho fichero.

SEGUNDO

La resolución impugnada impone también sanciones (entre otras, por cesión inconsentida de datos) a Corporación M2 y Bat Media, sin embargo nuestro análisis va a circunscribirse al enjuiciamiento de la sanción impuesta a Gronenval S.L. que es la única demandante en el presente procedimiento.

Se fundamenta por la resolución recurrida la infracción apreciada, en el hecho de haber tratado Gronenval los datos de los denunciantes, accionistas del Valencia C.F., sin su consentimiento, infringiendo el principio del consentimiento para el tratamiento de los datos, previsto en el artículo 6 de la LOPD . También se hace referencia a la inexistencia de un contrato que recoja las garantías establecidas en el artículo 12 LOPD y de fecha anterior a la realización de los hechos imputados.

La parte actora aduce, que solo siendo muy superficiales se puede decir que Gronenval ejecutó el encargo de realizar la campaña de marketing directo de Bat Media, pero que esto no es del todo apropiado, pues hay que tener en cuenta que Gronenval y Bat Media tenían suscrito desde el 28 de octubre de 2002 (4 meses antes de que se realizase el envío de correspondencia) un contrato en virtud del cual se requiere que dicho encargo sea autorizado y refrendado expresamente por Corporación M2, por lo que lo correcto y apropiado es reconocer que, en última instancia, quien encargó la campaña de marketing directo a Gronenval fue Corporación M2.

Por eso considera la actora que, independientemente de la discusión interpretativa de quien encargó a Gronenval la campaña de marketing directo, si Bat Media o Corporación M2, lo cierto es que dicho encargo se realizó en todo caso, por escrito y cumpliendo los requisitos del artículo 12, ya que tanto el contrato suscrito con Bat Media como los encargos de Coroporación M2 cumplen los requisitos de dicho precepto y, por tanto, Gronenval ha actuado en todo caso como un encargado de tratamiento que realiza una prestación de servicios y no como responsable del fichero.

Como corolario de lo anterior, esgrime la actora los siguientes motivos: a) inexistencia del tipo objetivo del artículo 44.3 d) de la LO 15/1999 , b) inexistencia del elemento subjetivo del citado precepto, c) no valoración por la resolución impugnada de la mayor parte de las alegaciones realizadas por Gronenval y, d) se postula la aplicación del artículo 45.5 LOPD .

Frente a dicha pretensión opone el Abogado del Estado, que la falta de contestación de las alegaciones vertidas ha de conectarse con la necesidad de que la resolución sancionadora se encuentre debidamente motivada, lo que sucede en el caso de autos. En cuanto al fondo, después de proceder a examinar de forma minuciosa el contenido del artículo 12 LOPD , concluye que no nos encontramos ante un acceso a los datos por cuenta de tercero, previsto en el artículo 12 de la LOPD . Reitera, que la comunicación de datos realizada por Batering Media a Gronenval no está amparada en un contrato de cesión sino en un contrato de carácter general que no cumple con las garantías legalmente exigidas, por lo que la actora ha incurrido en la infracción que se le imputa.

También considera que concurre el elemento subjetivo requerido por el tipo pues la delicada materia a la que se refiere la LOPD se traduce en la necesidad de exigir una especial diligencia en las entidades gestoras de los datos. Finalmente alega que la sanción impuesta es plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad.

TERCERO

Vistas las alegaciones efectuadas por la actora, que vienen a cuestionar en algunos extremos el relato fáctico en que se apoya la resolución recurrida, se considera necesario en primer lugar, examinar las actuaciones practicadas al objeto de poder determinar si efectivamente se ha constatado, como se recoge en el Hecho Cuarto de los Hechos Probados, que Bat Media subcontrató con Gronenval la campaña de marketing directo encargada por Corporación M2.

En el acta de la inspección -folios 55 y siguientes- realizada por inspectores de la APD en el domicilio del Valencia Club de Fútbol, de fecha 11 de junio de 2003, se recogen como declaraciones efectuadas por D. Juan Manuel, que las suscribió con su firma: que una copia del fichero automatizado en el que se incorporaron los datos personales de los socios fue facilitada por Corporación M2 a la compañía que colabora en la organización de la campaña a favor de la candidatura de D. Juan Manuel, "Battering Media.. que a su vez subcontrató con otra entidad las labores de impresión de los datos de los destinatarios y de envío de los sobres a los correspondientes domicilios".

A los folios 153...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR