SAN, 28 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:866
Número de Recurso236/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 236/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez

Guillen, en nombre y representación de "Real Club Deportivo de la Coruña, S.A.D.", contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de mayo de 2005,

que impuso a la parte recurrente una multa de 60.101,21 euros. Ha sido parte demandada la

Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 21 de diciembre de 2005, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2006, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba y estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 27 de febrero de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 23 de mayo de 2005, que impuso a la parte ahora recurrente una sanción administrativa de multa de 60.101,21 euros, por la comisión de la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la expresada Ley Orgánica.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, las siguientes. 1.-) La Agencia Española de Protección de Datos tuvo conocimiento de la publicación en la página web www.canldeportivo.com, de los datos personales referentes a D. Gerardo, por lo que inicia las correspondientes actuaciones. Esta página está registrada a nombre de la parte recurrente. 2.-) Las actuaciones de inspección, realizadas en 30 de julio de 2004, comprueban que en la citada página web aparece un comunicado de la parte recurrente "Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D.", en el que figura como anexo al mismo el contrato de trabajo del ciado jugador profesional (folio 3 y 4 del expediente administrativo) con el Club recurrente. 3.-) En el citado contrato figura el nombre, apellidos, edad y Documento Nacional de Identidad del afectado. 4.-) La publicación del contrato se hizo sin el consentimiento del afectado, según reconocen los representantes de la recurrente al servicio de inspección de la Agencia Española de Protección de Datos (folios 25 a 28 del expediente administrativo).

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues sobre ellas construye la parte recurrente la presente impugnación, se centran en determinar si el caso examinado se encuentra excluido del ámbito de aplicación e la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre ; si resulta de aplicación la disposición adicional primera de la citada Ley ; si la resolución impugnada ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad pues, se aduce, que existía consentimiento tácito; el derecho a la presunción de inocencia; el derecho a la libertad de expresión e información; y, en fin, si se ha lesionado la proporcionalidad en la sanción impuesta por no aplicarse el artículo 45.5 de la Ley Orgánica citada.

Antes de analizar los motivos de impugnación de la resolución sancionadora recurrida, conviene tener en cuenta que la conducta sancionada consiste en "tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos" en la ley (artículo 44.3.d/ de la Ley Orgánica 15/1999 ), y uno de los principios esenciales para la salvaguarda de este derecho fundamental a la protección de los datos es que ha de mediar el consentimiento "inequívoco" del titular de los datos, ex artículo 6.1 de la misma Ley.

TERCERO

El ámbito de aplicación de la LO 15/1999 se diseña en el artículo 2.1 que dispone, por lo aquí importa, que la citada ley «será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado». Por datos de carácter personal debemos entender, según nos indica el artículo 3, apartado a), de la misma Ley, de indudable valor interpretativo, «cualquier información concerniente a personas físicas, indentificadas o identificables». Y, en fin, el tratamiento comprende a todas las «operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación (...)»(artículo 3.c/).

Acorde con la regulación legal anterior son exclusivamente los datos, entendidos como cualquier información, relativa a las personas físicas, el único supuesto que se encuentra incluido en la ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 en el que se incluye tanto el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal como el no automatizado, a diferencia de lo que sucedía con la Ley de 1992.

En este orden de cosas la interpretación que ha de darse a la invocada Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 15/1999 no puede ser la que postula la parte recurrente. Así es, debemos precisar que el ilícito administrativo por el que se sanciona en la resolución recurrida consiste en "tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos" en la Ley (artículo 44.3.d/ de la Ley Orgánica 15/1999 ), y cae dentro del ámbito de aplicación de la Ley los "datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos" (artículo 2.1 de la mentada Ley ), pues, en el caso examinado, se han usado datos personales del titular, sin su consentimiento como veremos posteriormente, incurriendo en la descripción del tipo sancionador prevista en la Ley, e incluida en el ámbito de aplicación de la Ley que, según veíamos, comprende también cualquier modalidad de uso posterior de los datos de carácter personal, como es su inclusión en una página web. Por ello el tenor literal de la Disposición adicional primera que se invoca, en concordancia con el 32 de la directiva 94/46 /CE, no resulta de aplicación al caso, pues establece un plazo -de doce años- para la adecuación de los ficheros y tratamientos no automatizados a las prescripciones de la nueva Ley, pero en modo alguno se refiere o afecta al uso de los datos personales, permitiendo eludir el cumplimiento de la Ley durante el expresado plazo, o sustraerse a la potestad sancionadora contenida en dicha Ley.

Téngase en cuenta que la expresada Disposición adicional, párrafo segundo, dispone que «en el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados», en alusión al apartado primero que dispone que «los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor».

Por tanto, el plazo de doce años es simplemente un periodo de adecuación o adaptación de los ficheros y tratamientos a las prescripciones que al respecto se contienen en la nueva Ley Orgánica 15/1999, en relación con la Ley Orgánica 5/1992 que expresamente deroga. Ahora bien, el citado plazo no puede ser interpretado como un periodo de inaplicación de la citada Ley Orgánica de 1999, en sus aspectos sustantivos, a los ficheros anteriores y al uso posterior -durante la vigencia de esta nueva Ley- de los datos en ellos contenidos, y sin que pueda extenderse la aplicación de dicho plazo a prescripciones que nada tiene que ver con la adecuación de los ficheros. Es necesario tener presente, a estos efectos, que en esta materia se trata de poner a cubierto a los titulares de los datos de las agresiones que se producen en las sociedades modernas, cada vez mas complejas y en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, que es necesario salvaguardar, evitando un indeseable tráfico, uso y destino de los datos ajeno a la voluntad del titular de los mismos. Esta...

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