SAN, 21 de Febrero de 2007

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:1423
Número de Recurso591/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 591/05, se tramita a instancia

del AYUNTAMIENTO DE PETRER, (ALICANTE), representado por la Procuradora Dª Teresa Castro

Rodríguez, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, Secretaría General Técnica,

Subdirección General de Recursos de fecha 12 de septiembre de 2005, sobre responsabilidad

patrimonial del Estado; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 11 de noviembre de 2005, este recurso respecto del acto administrativo antes aludido, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: " que, teniendo por presentado este escrito de demanda, se sirva admitirlo, lo tenga por formulado en tiempo y forma y por evacuado el traslado conferido, y por devuelto el expediente administrativo; dictando en su día Sentencia que, tras estimar en todas sus partes este recurso, declare (1) no ser conforme a derecho la desestimación de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado impugnada, así como (2) el derecho del Ayuntamiento de Petrer a ser indemnizado en la cuantía de 99.109,39 € por la lesión ocasionada en la recaudación de la cuota ponderada del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio 2003 y (3) la modificación de la participación en los ingresos del Estado para 2003 y sucesivos ejercicios por el citado concepto en los términos solicitados, condenando en costas a la Administración demandada. Se fije la cuantía de este recurso en indeterminada".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que, se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la actora".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 5 de abril de 2006, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de fecha 31 de enero de 2007 señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de septiembre de 2005 por la que se desestima la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado formulada, entre otros, por el Ayuntamiento de Petrer, ahora recurrente, por un importe total acumulado de 2.330.613,87 pesetas.

    La referida solicitud se formuló por el Ayuntamiento al amparo del artículo 139.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como indemnización por aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria derivada de la aplicación concreta al señalado Ayuntamiento de Petrer de la Disposición Adicional 10 de la Ley 51/2002, de modificación de la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con las cantidades percibidas en concepto de compensación definida por la "merma de recaudación derivada de la reforma del Impuesto de Actividades Económicas".

  2. La resolución administrativa impugnada rechaza la pretensión indemnizatoria formulada por el Ayuntamiento recurrente sobre la base, en síntesis, de las siguientes consideraciones: en primer término, porque no cabría hablar en este caso de daño antijurídico alguno habido de resultas de la innovación legislativa, particularmente en lo concerniente a las nuevas exenciones introducidas en el IAE, subrayando que tal medida legislativa pretende unos objetivos de dinamización del concreto ámbito empresarial al que se dirige, con los previsibles efectos beneficiosos que dicha exención pudiera generar en el sector económico en general, beneficios que redundarían también en los propios Ayuntamientos que hoy se reputan perjudicados por la introducción de tales exenciones; en segundo lugar porque, aún manteniendo la hipótesis de la antijuricidad del daño patrimonial invocado, esto es, la menor recaudación del impuesto de referencia como consecuencia de la extensión de las exenciones legalmente establecidas, tampoco cabría aceptar el derecho al resarcimiento pretendido, siendo así que la propia norma legal originadora del mismo contiene en sus previsiones la adecuada compensación a favor de las mismas "por las posibles pérdidas de ingresos que se derivasen de la reforma de aquel impuesto"; se añade que, aún cuando se estuviese en la hipótesis de una medida expropiatoria, tampoco estaríamos ante una "privación singular", como exige la Ley de Expropiación Forzosa, sino ante una norma de aplicación general a todos los sujetos del referido impuesto; por último, tampoco ha existido quebrantamiento de "los requisitos de la buena fe y confianza legítima" como consecuencia, hipotéticamente de que tal situación de confianza hubiera sido generada por la Administración frente a las innovaciones legislativas que sacrifican el expresado principio en aras de los intereses generales de la comunidad -utilizando los términos reiteradamente empleados por el Tribunal Supremo- deviniendo inaplicable al presente supuesto la doctrina sobre el particular en la medida en que no habría concurrido esa "actuación administrativa anterior o concomitante con la legislación aplicable" generadora de tal supuesta confianza legítima, por lo que tampoco tal principio serviría como sustento de la pretensión indemnizatoria ejercitada.

  3. Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el art. 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los arts. 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, y se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el RD 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.

    Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  4. - El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. Al respecto hemos de precisar lo siguiente:

    La lesión se define como daño ilegítimo, pues no todo perjuicio es constitutivo de una lesión en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril, 19 mayo y 19 diciembre 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una...

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