SAN, 28 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:4090

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1759/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por la Procuradora Dª Ana

Barallat López en nombre y representación de BARRUECO MONTAJES ELECTRÓNICOS, S.L

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

la resolución del Secretario de Estado para la Seguridad de 13 de junio de 2001 que impone al

recurrente una sanción de 5.000.001 pesetas (30.050,61 euros)(que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN

VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 30 de noviembre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de junio de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Secretario de Estado para la Seguridad del Ministerio del Interior de 13 de junio de 2001, que impone a la empresa BARRUECO MONTAJES ELECTRÓNICOS, S.L la sanción de multa de 5.000.001 pesetas prevista en el artículo 26.1º a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1ºa) en relación con el artículo 7.1º de la citada ley, por prestar servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate.

La parte actora, Barrueco Montajes Electrónicos, S.L, solicita la anulación de dicha sanción en base a los siguiente argumentos: 1) Infracción del artículo 13.1º RD 1398/93, de 4 de agosto, dada la contradicción existente entre la tipificación de los hechos realizada en la notificación de la denuncia y el escrito de incoación, así como por el hecho de no habérsele notificado que la incoación del expediente se podría considerar propuesta de resolución en caso de no efectuarse las oportunas alegaciones; 2) Vulneración de los artículos 16, 18 y 19 del mismo texto legal al no haberse acompañado a la propuesta de resolución los documentos obrantes en el procedimiento para poder defender sus intereses; 3) Nulidad de pleno derecho por violación del artículo 20 al haberse acordado actuaciones complementarias sin haber suspendido el plazo para dictar resolución; 4) La simple instalación y la venta de sistemas de alarma homologados no exige la obligación de previa autorización y registro como empresa de seguridad; 5)Subsidiariamente, invoca que se trataría de una infracción leve, puesto que no presta servicio alguno de seguridad, sino que como actividad accesoria vende sistemas de seguridad (alarmas) perfectamente homologadas, tal y como consta en el expediente administrativo.

SEGUNDO

En primer lugar analizaremos los defectos formales invocados, dado que la prosperabilidad de alguno de ellos haría innecesario el examen de la cuestión de fondo suscitada.

El artículo 63.2º Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que: ".. el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados".

Así, en cuanto a la posible existencia de irregularidades en la tramitación de los expedientes administrativos, el Tribunal Supremo ha declarado, por ejemplo en sentencia de 23 de mayo de 1989 que: "en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S de 6-5- 87); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el art. 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S de 14-7-87), y que la motivación del acto al no constituir un rico fundamental sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración permite a la jurisprudencia modular esta exigencia acomodándola a las circunstancias de cada caso (S de 2-6-87), siendo la jurisprudencia cada vez más flexible y liberal, estimando que los razonamientos que puedan faltar en el acto administrativo que remate el expediente, pueden muy bien verse suplidos con los informes técnicos que les preceden y con los demás datos incorporados a las actuaciones, entre las que establece un principio de unidad y de complementariedad que da lugar a la llamada motivación "in aliunde" (S de 16-2-88)". Y como también declara la sentencia del mismo Tribunal de 29-12-1990 "el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia, hasta el punto de que al vicio de forma o del procedimiento, no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo provisto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos que acreditan que dicho vicio, carente de fuerza en si mismo y de naturaleza estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración. La genérica exigencia de que deba producirse indefensión, cuando de mero quebrantamiento de forma se trata, aparece recogido ya en el artículo 238-3º de la L.O.P.J. admitiendo el 243 la subsanación".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 20 de julio de 1992, que afirma que: " la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto...

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