SAN, 27 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:5869

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso de apelación número 151/2004, interpuesto por DON Carlos Francisco, contra la

sentencia de 16 de enero de 2004 dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en el procedimiento abreviado número 131/03, siendo parte el Abogado del Estado en

representación del Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro del Interior, de 16 de junio de 2003, actuando por delegación suya el Director General de Instituciones Penitenciarias, por la que se le impone al recurrente como autor de una falta muy grave continuada de notoria falta de rendimiento que comporta inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas la sanción de tres años de suspensión de funciones.

El procedimiento terminó por sentencia de 16 de enero de 2003 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE DEBO DESETIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 131/2003, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO E INTERPUESTO POR D. Carlos Francisco, REPRESENTADO POR EL LETRADO AEL INTERIOR, QUE IMPONE AL FUNCIONARIO RECURRENTE LA FALTA DE TRES AÑOS DE SUPENSIÓN DE FUNCIONES, AL CONSIDERARLE AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA DISCIPLINARIA MUY GRAVE CONTINUADA DE "NOTORIA FALTA DE RENDIMIENTO QUE COMPORTE INHIBICIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ENCOMENDADAS", QUE TIPIFICA EL ARTÍCULO 6.F) DEL REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS".

SEGUNDO

Notificada la mencionada Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, en el que suplicaba que se dicte por la Audiencia Nacional sentencia revocando aquella y se deje sin efecto la sanción impuesta.

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que hizo solicitando que se desestime el recurso y confirme la sentencia impugnada.

A continuación, se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de dos mil cuatro, lo que efectivamente se llevó a cabo.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Arturo Fernández García, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro del Interior, de 16 de junio de 2003, actuando por delegación suya el Director General de Instituciones Penitenciarias, por la que se declara al recurrente, Funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con destino en el Establecimiento Penitenciario de Jaén, autor disciplinariamente responsable de una falta muy grave continuada de falta de notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas, tipificada en el artículo 6, f) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Del Estado, imponiéndosele la sanción de TRES AÑOS DE SUPENSIÓN DE FUNCIONES, establecida en el artículo 14.b), en relación con el 16, ambos del mismo Cuerpo legal.

Los hechos por los que es sancionado el recurrente, según se recoge en la propia sanción sancionadora, son:

" PRIMERO: Desde finales del mes de agosto de 2000, el SR. Carlos Francisco, a la sazón encargado por la Dirección del Centro de supervisar y controlar diariamente a los internos de los cursos de formación y talleres del Establecimiento, con la obligación de informar a la DIRECCION001 de Tratamiento y al DIRECCION000 de Producción de cualquier variación relativa a las altas, bajas y otras incidencias de los mismos en sus destinos o puestos, nunca realizó dicho contenido.

SEGUNDO

Desde finales del mes de agosto de 2001, el SR. Carlos Francisco, a la sazón de servicio en el Área de Formación, dentro del equipo dependiente del DIRECCION000 de Formación, con funciones específicas, encargadas por éste, de rellenar las notificaciones de las concesiones de los créditos aprobados trimestralmente por la Junta de Tratamiento, rellenar las notificaciones de las altas y bajas de los internos en destinos, acordadas por la Junta de Tratamiento y de gestionar la Biblioteca, provocó, con su falta de interés en el trabajo, continuos errores en los resultados, obligando al responsable del área a asumir directa y personalmente la realización de las dos primeras funciones, y a atribuir la gestión de la Biblioteca a otro funcionario, negándose, asimismo, a colaborar, en general, en las tareas puntuales en las que se requería su concurso.

TERCERO

Desde los primeros días de abril de 2002, el SR. Carlos Francisco, a la sazón asignado a la Oficina de Régimen, encargado de la gestión de estadística y movimientos de altas y bajas de los internos del Centro, no llegó a realizar ninguna tarea estadística, ni mensual, ni semanal, y, en cuanto al control de altas y bajas de los internos, realizó tareas con múltiples errores, defectos y correcciones que obligaron a asignarle otro trabajo, en julio de 2002".

SEGUNDO

El demandante reitera en esta alzada idénticos argumentos a los que constituyó su impugnación de dicho acto sancionador en la primera instancia. En primer lugar, opone que a lo largo del expediente el interesado no ha conocido la concreta acusación que se le efectúa, al menos para poder articular los medios de defensa que considerara necesarios para su defensa, ya que sólo es en la fecha en que recibe el pliego de cargos cuando conoce que la supuesta "inhibición" de las funciones se refiere a los puestos que ocupaba en los años 2000,2001 y 2002.

En segundo lugar, señala que no ha podido utilizar los medios de defensa pertinentes, ya no sólo porque cuando se le notifica el pliego de cargos habían sido practicadas todas las pruebas fundamentales, sino también porque luego le fueron denegadas las que solicitó, sin que ese vicio pueda ser convalidado en vía judicial. Asimismo, apunta una efectiva contradicción en la sentencia recurrida, ya que, no obstante reconocerse que ese motivo de impugnación invalidaría las pruebas testificales que se practicaron sin la presencia del inculpado, luego, sin embargo, esas declaraciones las tiene en cuenta como relevantes para acreditar los hechos en que se fundamenta la falta imputada en la oficina de Régimen, y sólo en ellas.

En tercer lugar, considera dicha parte que en la falta imputada no concurren los elementos del tipo. Con la documentación del expediente no ha quedado acreditada la inhibición de funciones por parte del actor. Primeramente, la sentencia tiene en cuenta esas declaraciones testificales obrantes a los folios 108 a 112 y prestadas por Funcionarios del Centro de Jaén ante el DIRECCION002 de la prisión, y que esa misma resolución declara que no son determinantes para acreditar los hechos, como ya se ha expuesto. Igualmente, se tienen en cuenta informes posteriores al 4 de abril de 2002 y que se refieren a periodos de hasta dos años antes; siendo relevante el informe del subdirector de tratamiento de 5 de julio de 2002 sobre actuación del funcionario imputado que data entre agosto de 2000 y abril de 2002. Todos estos informes son realizados a instancia del DIRECCION002 denunciado, como lo demuestran los folios 16 y 24, lo que refleja que no existía inhibición notoria, pues ninguno de los informantes lo elevó a los superiores. Por el contrario, existen testificales que acreditan lo contrario, por lo que, al menos, debería haberse aplicado el principio " in dubio pro reo". Asimismo, en la sentencia recurrida se dice que unas veces el funcionario no cumplía con sus funciones y en otras que se cumplían con errores o sin rendimiento exigible, pero sin embargo se mantiene la infracción como muy grave, cuando la notoriedad no está probada. Esto último lo refuerza el que no se ha probado la existencia de requerimientos por parte de sus superiores, porque no es creíble que durante dos años un funcionario se inhiba de sus funciones y ni tan siquiera su Jefe directo ( f.90) nada diga al respecto, al menos alguna llamada de atención. Al folio 21 figura la orden de destino a la Oficina de Servicios, y la misma se justifica en movimiento de funcionarios, no en ningún tipo de problemas con las funciones anteriores. Por último, muestra su discrepancia con el "Juzgador a quo" respecto a que no se ha acreditado que el funcionario sancionado realizara tareas distintas a las que le corresponden con su categoría, porque lo cierto es que pertenece al Cuerpo Especial, que es DIRECCION000 de Servicios( Grupo B) y se asume que ejerza funciones que antes y después de él las han realizado funcionarios del genéricos de Oficinas(Grupo C).

Como motivo cuarto alega el recurrente desviación de poder, derivado de que...

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