SAN, 27 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:3827

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1113/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ANGEL

MARTIN GUTIERREZ en nombre y representación de PROFESIONAL TECNOLOGICA, S.A. frente

a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de seis de julio de dos mil uno en materia

de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de seis de noviembre de dos mil uno el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de uno de abril de dos mil dos, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dos en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de catorce de abril de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, veinte de mayo de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de julio de 2001 ( R.G. 566-99, R.S. 224-00, R.G. 461-99, R.S. 223-00), estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 6 de octubre de 1998, que estimaba parcialmente la reclamación nº 28/18333/96 relativa a la entidad PROFESIONAL TECNOLOGICA S.A. por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992 y cuantía de 685.450,81 .euros

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 núm. 60634963 que la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid, instruyó a la recurrente y en la que se hacia constar que dicha entidad había computado una minusvalía de 115.054.533 ptas. por operaciones con bonos de la República de Austria y de 116.188.186 por bonos del Tesoro de la República de Portugal y también se computaron como gastos financieros de las operaciones 4.622.215 ptas. y como consecuencia de la aplicación del Convenio con Austria para evitar la doble imposición se declararon exentos los intereses procedentes de tales bonos. La inspección consideró que no procede admitir fiscalmente las minusvalias declaradas pues al no computarse los intereses y entendiéndose que la minusvalía se obtienen conjuntamente no procede computar la misma así como que no procede computar los gastos financieros de la adquisición de los títulos pues en aplicación del art. 13 de la Ley 61/1978 se deducen de los ingresos los gastos necesarios para la obtención de aquellos y al ir ligados a unos ingresos íntegros que no se computan como tales tampoco procede su inclusión como gastos. El acta se califica de previa de acuerdo con el art. 50.2 b) del Reglamento General de la Inspección de Tributos al haberse desagregado el hecho imponible y limitarse la Inspección a comprobar las inversiones realizadas en bonos austríacos y del Tesoro de la República de Portugal.

Habiéndose emitido el preceptivo informe del Inspector actuario y presentadas por la interesada las correspondientes alegaciones, el 18 de noviembre de 1996 el Jefe de la Oficina Técnica dictó resolución de confirmando la propuesta Inspectora.

Disconforme con la misma la parte interpuesto reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que en sesión de 6 de octubre de 1998 estimó en parte la reclamación interpuesta indicando que debía procederse a anular la liquidación impugnada y practicar una nueva en la que se admita la minusvalía consignada y no admitiendo los gastos financieros.

El 22 de enero de 1999 el Director del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada ante el TEAC considerando no ajustada a derecho la mencionada resolución y el 25 de enero de 1999 el Director General de Tributos al amparo del art. 120 del Reglamento de procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas interpuso asimismo recurso de alzada ante el TEAC.

El TEAC en la resolución estimatoria de los recursos de alzada formulados considera que, al proceder del modo en que se hizo en la declaración-liquidación, se crea artificiosamente una minusvalía fiscal, ya que a la hora de determinar el incremento o disminución patrimonial ha de tomarse como coste de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado (artículo 46 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable "ratione temporis" al caso que nos ocupa), debiéndose distinguir en aquél valor de adquisición dos componentes distintos: el correspondiente al capital adquirido y el valor del derecho a percibir el siguiente cupón, de tal manera que lo cobrado al vencimiento del cupón no será en su totalidad un rendimiento de capital mobiliario, sino sólo la parte correspondiente al periodo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión, argumentando el tribunal, en apoyo de la expresada tesis, la norma de valoración 8ª del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, a cuyo tenor: "8ª. Valores negociables. 1. Valoración. Los valores negociables comprendidos en los grupos 2 o 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra. Este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en primer lugar que no se encuentra justificada la incoación de acta previa y en cuanto al fondo la cuestión considera que nos encontramos ante un caso de licita economía de opción por lo que solicita se dicte sentencia anulando la resolución combatida por no ajustarse a Derecho.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora aduciendo que las cuestiones planteadas en el presente recurso has sido ya resueltas por la Sala en sentencia de 24 de noviembre de 1998 a cuya doctrina se remite.

TERCERO

Por razones procedimentales debe analizar en primer lugar la cuestión formal que alega la parte relativa a la improcedencia y falta de justificación de la incoación del acta como previa.

En relación con la indebida calificación de previa del Acta debe recordarse que el artículo 144 de la Ley General Tributaria dispone: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas". En este precepto no se establece un criterio diferenciador entre ambas actas.

La Orden Ministerial de 10 de abril de 1975, que desarrolla el Decreto 2062/1974, sobre funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, en el núm. 4 establecía: "las actas previas se utilizarán para documentar las actuaciones de coordinación territorial o funcional y, en general, para las actuaciones que tengan por finalidad la toma o comprobación de datos para la emisión de informes o para facilitar posteriores actuaciones da las que pueda deducirse alguna repercusión económica para los interesados", frente a las definitivas que, "son las que contienen la totalidad de los requisitos enumerados en el artículo 145 de la Ley General Tributaria".

Con el Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre, sobre régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, (que sustituyó al Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, sobre régimen de las liquidaciones tributarias, que fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984), se introdujo un criterio diferenciador residual, al suprimir uno de los supuestos contemplados con anterioridad, cual era el referente al acta previa sin liquidación incorporada, ("Acta de simple constancia de hecho"), a la que se le daba un carácter excepcional.

Es el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la...

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