SAN, 15 de Junio de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2481
Número de Recurso667/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 667/2003, se tramita a

instancia de DARIO MARTÍNEZ FONTAIÑA, S.L, representada por el Procurador D. Saturnino

Estévez Rodríguez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7-3-

2003, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1991, en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, si bien la cuota de la liquidación

impugnada no supera la suma de 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 30-5-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por recibido este escrito con sus copias, y con devolución del expediente, sea admitido a trámite, sustanciado conforme a derecho, tener por formulada la correspondiente demanda, en tiempo y forma, y previos los trámites de ley, se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

a) Declarar la nulidad de la resolución objeto de este recurso, y como consecuencia de ello la nulidad de la liquidación practicada con los demás pronunciamientos de ley.

b) Declarar, subsidiariamente, para el supuesto de no aceptar lo anterior, la nulidad de todo lo actuado desde que se formuló el Acta de Disconformidad. Y, de conformidad con lo solicitado, se conceda el, plazo de 15 días para el estudio y análisis de las actuaciones realizada por la inspección, y poder formalizar las alegaciones correspondientes

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la contraria

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-5-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8-6-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DARIO MARTINEZ FONTAIÑA S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 7 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 22 de febrero de 2.001, dictada en el expediente nº 36/252/98, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad incoada en fecha 7 de noviembre de 1997, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones y otros pagos a cuenta, correspondiente al ejercicio 1991 y cuantía de 59.096,81 euros (9.832.881 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 7 de noviembre de 1997 la Inspección de Tributos incoó a la entidad hoy recurrente Acta núm. 61949222, por el concepto y ejercicio referidos, en la que se hacía constar que el acta no fue firmada por el obligado tributario, no habiendo comparecido a la firma de la misma, por lo que la Inspección la consideró como acta de disconformidad, siendo notificada el 10 de noviembre de 1997.

En la misma fecha 7 de noviembre el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio al acta donde se recogían los diferentes elementos tenidos en cuenta para la regularización tributaria. El 29 de diciembre siguiente, el obligado tributario presentó escrito solicitando fotocopia del informe ampliatorio de la citada acta, no habiéndose personado, por sí mismo o a través de representante, para examinar el expediente y obtener copias del mismo en su caso, calificando el Inspector Jefe dicho escrito como de alegaciones.

A la vista del expediente y no habiendo presentado alegaciones en el plazo concedido legalmente, el Inspector Jefe dicta acuerdo de liquidación el 20 de enero de 1998, confirmando la propuesta contenida en el acta.

Contra dicha liquidación el interesado interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia, alegando, básicamente, que: 1) el mismo día 7 de noviembre el interesado se personó ante la Inspección a los efectos de continuar las actuaciones de comprobación tal y como se pone de manifiesto en dos diligencias que constan en el expediente, y ese mismo día la Inspección incoa las actas sin informar al sujeto pasivo que se iba a proceder a su formulación, por lo que la no comparecencia es consecuencia de la actitud de la inspección de realizar el acto en ausencia del interesado; 2) el reclamante solicitó de la Inspección ampliación del plazo para analizar y estudiar la documentación y libros aportados a los efectos de responder a los hechos y circunstancias que la Inspección hizo constar en las diligencias anteriores, sin que la Inspección diera respuesta a dicha solicitud y notificó el acta de disconformidad el 10 de noviembre de 1.997; 3) de lo anterior se desprende que existe una vulneración de los artículos 49, 54 y 56 del Reglamento de la Inspección que produce indefensión en el sujeto pasivo puesto que el acta se formula en ausencia del interesado.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, en resolución de fecha 22 de febrero de 2.001, acordó desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada.

Contra dicha resolución la interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 7 de marzo de 2.003, dicta la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación y confirma la liquidación practicada.

TERCERO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional el único motivo de impugnación aducido en la vía económico administrativa previa, consistente en la falta de citación del contribuyente para la incoación del acta conteniendo la propuesta de liquidación, lo que le privó de la posibilidad de manifestar su conformidad o disconformidad a la propuesta inspectora, a cuyo efecto invoca la violación del derecho de audiencia y defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución .

Con carácter previo a cualquier otra consideración, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo...

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