SAN, 20 de Enero de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:3993
Número de Recurso409/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Nurtas Land S.L., y en sus nombres y representaciones el

Procurador Sr. Dº Francisco Abajo Abril, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha

23 de abril de 2003, relativa a sanción por vulneración de la libre competencia, siendo la cuantía del

presente recurso 50.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Nurtas Land S.L., y en sus nombres y representaciones el Procurador Sr. Dº Francisco Abajo Abril, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha 23 de abril de 2003, solicitando a la Sala, declare la nulidad de las sanciones que nos ocupan.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de enero de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Economía de fecha 23 de abril de 2003, por la que se impone a la hoy recurrente la sanción de multa de 50.000 euros, por aplicación del artículo 15.2 en relación con el 18.4 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, al no haber sido notificada una operación de concentración en la que concurren los requisitos del artículo 14.1 del mismo Texto Legal.

SEGUNDO

Previamente al análisis de las concretas cuestiones concurrentes hemos de examinar la legislación aplicable, pues la discrepancia entre las partes se centra precisamente en la interpretación de la misma.

El artículo 15.2 de la Ley 16/1989 - en la redacción dada por Ley 9/2001 de 4 de junio -, dispone:

2. La operación de concentración no podrá llevarse a efecto, ni antes de ser notificada, ni antes de que la Administración manifieste, de forma expresa o presunta, su no oposición a la misma, o la subordine a la observancia de condiciones determinadas, en los términos establecidos en el artículo 17

Por su parte el artículo 18.4 - en redacción dada por la misma Ley - establece:

"4. Independientemente de lo previsto en el apartado anterior, el incumplimiento de lo ordenado en aplicación del artículo 17 podrá dar lugar a la imposición por el Gobierno a cada una de las empresas afectadas de multas de hasta el 10 por 100 de su respectivo volumen de ventas en España en el ejercicio en que se hubiera producido la operación de concentración".

Pues bien, la cuestión discutida radica en determinar si en la operación que nos ocupa concurren los requisitos del artículo 14.1 de la Ley 16/1989 que determinan la obligatoriedad de la notificación.

La operación en cuestión en los términos aceptados por la recurrente puede describirse como sigue: Planeta de Agostini, a través de su filial Nurtas Land S.L., toma el control el 26 de julio de 2002 - mediante determinadas operaciones de ampliación y adquisición de capital -, de Centro de Estudios CAC S.L., Home English S.A. y Grupo Editorial CEAC S.A., todas ellas filiales del Grupo CEAC.

La empresa adquirente había tenido un volumen de ventas en España en el ejercicio de septiembre de 2000 a agosto de 2001 - el anterior a la operación de adquisición - de 476 millones de euros, y las adquiridas conjuntamente 66,3 millones de euros.

TERCERO

Decíamos que la discrepancia se centraba en la interpretación del artículo 14.1 de la Ley 16/1989 , veamos pues la dicción literal de dicho precepto:

1. Todo proyecto u operación de concentración de empresas deberá ser notificado al Servicio de Defensa de la Competencia por una o varias de las empresas partícipes cuando:

a) Como consecuencia de la operación se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 25 por 100 del mercado nacional, o de un mercado geográfico definido dentro del mismo, de un determinado producto o...

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