SAN, 8 de Mayo de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:2701
Número de Recurso139/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. S.A., y

en sus nombres y representaciones el Procurador Sr. Dº Roberto Primitivo Granizo Palomeque,

frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de enero de 2004, relativa

a sanción por infracción tributaria, siendo la cuantía del presente recurso 83.149,82 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. S.A., y en sus nombres y representaciones el Procurador Sr. Dº Roberto Primitivo Granizo Palomeque, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de enero de 2004, solicitando a la Sala, declare la nulidad de las sanción que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticinco de abril de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de enero de 2004, por el que se desestima la pretensión de la hoy actora en cuanto a la sanción tributaria impuesta respecto de los ejercicios de 1995 a 1996 en concepto de IVA.

El origen de la sanción impuesta lo fueron dos actas de disconformidad en las que se contenían liquidaciones en concepto de IVA por los señalados ejercicios.

La cuestión esencial que se nos somete consiste en determinar el plazo para el inicio del expediente sancionador así como el efecto para su incumplimiento.

Para resolver tales cuestiones hemos de tener en cuenta que concluidas las actuaciones inspectoras, y tras las correspondientes actas de disconformidad, el 19 de julio de 2000 se formalizó acta de disconformidad, concluyendo el plazo para alegaciones el 5 de agosto de 2000. El 20 de diciembre de 2000, se inicia expediente sancionador, notificándose dicha Resolución el 22 de diciembre de2000.

SEGUNDO

Entrando ahora en el análisis de los plazos para el inicio del expediente sancionador, la controversia se centra en la aplicación del artículo 49.2 del Real Decreto 939/1986 , que establece:

"j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 art. 60 de este reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo , respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la LGT en materia de revisión de actos administrativos.

Por su parte el artículo 60.4 determina:

"4. Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-Jefe dentro del mes siguiente.

Afirma el recurrente que entre las firmas de las respectivas actas de disconformidad el inicio de los expedientes sancionadores se excede del plazo recogido en los preceptos transcritos.

La Administración afirma, por su parte, que tales preceptos no son de aplicación al presente caso pues el Jefe de Inspección autorizó el inicio de expediente antes de transcurrido u mes de la conclusión de las actas de disconformidad

No olvidemos que el artículo 49.2 establece un plazo, no para el inicio del expediente sancionador, sino para que el superior ordene el inicio del expediente.

Pues bien, la orden de 16 de junio de 2000, por la que se autoriza la iniciación de expediente sancionador al equipo 61 de la ONI, reviste un carácter general sin concreción de hechos y no ha sido notificada a la entidad interesada. Un acuerdo en términos tan generales no pude considerarse una autorización para la apertura de un concreto expediente sancionador. De otra parte la falta de notificación a la interesada supone que el acto administrativo no puede tener eficacia.

Vemos ahora la regulación del inicio del expediente sancionador.

Así, resulta del artículo 29 del Real Decreto 1930/1998 que dispone:

"1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para iniciar el procedimiento, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior o petición razonada de...

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