SAN, 6 de Abril de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:1429
Número de Recurso368/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a seis de abril de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 368/2004, interpuesto por la representación procesal de D.

Eduardo, el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la

resolución de la Agencia de Protección de Datos de 14 de abril de 2004, que desestima el recurso

de reposición planteado frente a la anterior resolución de 30 de enero de 2004 que acuerda

proceder al archivo de las actuaciones. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado, representada por la Abogacia del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 23 de junio de 2004, acordándose por providencia de 5 de julio siguiente, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación de don Eduardo formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia que anulara el acto impugnado " debiéndose cesar en el uso de los datos personales y económicos del recurrente en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito Badexcug y Asnef- Equifax con expresa condena en costas a la Agencia Española de Protección de Datos".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada dada su conformidad a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.

Asimismo contestó la demanda con fecha de 28 de marzo de 2005 la representación de HBF Banco Financiero SA en la que también solicitó o bien la inadmisión o bien la desestimación del presente recurso confirmando la resolución dictada por la Agencia de Protección de Datos.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 30 de marzo de 2005 , practicándose la documental propuesta y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la parte actora y después cada uno de los codemandados, concretando, reiterando sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de abril de 2006, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por don Eduardo la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 14 de abril de 2004, que desestima el recurso de reposición planteado frente a la anterior resolución de 30 de enero de 2004 que acuerda proceder al archivo de las actuaciones.

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Si bien la actuación de la Inspección de la Agencia ha sido correcta, sin embargo la APD se ha extralimitado en su resolución, al acoger jurisdicción que no le compete, emitiendo un juicio de valor sobre la existencia de una deuda, y determinando la misma como cierta, vencida y exigible. En ningún caso puede la Agencia erigirse en órgano competente para determinar la existencia de deudas, máxime cuando de las propias cláusulas del contrato con Hispamer, Servicios Financieros (folios 5 y 6 del expediente) se extrae su invalidez.

A pesar de lo que figura en el fundamento de derecho VII de la Resolución recurrida, lo cierto es que se ha acreditado que la APD tenía constancia un principio de prueba contrario a la existencia de tal deuda, pues mi mandante remitió a Hispamer, el 26 de marzo de 1999, una carta en la que ya le informaba de la invalidez del contrato (folios 7 y 8).

Dada la facilidad con la que las entidades bancarias envían los datos económicos de los clientes y usuarios a los ficheros de morosidad, ante la duda mas que palpable, en el presente caso, de la invalidez del contrato celebrado, debe dictarse una resolución sancionadora por la APD ya que, de otro modo, el usuario se verá desprotegido ante cualquier acción de una entidad bancaria que emita un contrato de adhesión.

La APD ha infringido las normas civiles de contratación al interpretar tanto los hechos acontecidos como el contrato celebrado, pues en base a tales antecedentes y contrato Hispamer nunca pudo ceder los datos del recurrente a ninguna entidad a fin de incluirle en los ficheros sobre solvencia patrimonial.

SEGUNDO

Ha de ser examinado, con carácter previo, el motivo de inadmisión del recurso aducido tanto por el Abogado del Estado como por HBF Banco Financiero en su contestación, a tenor del Art. 69.e) Ley de la Jurisdicción, en relación con el Art. 46.1 de la misma, por extemporaneidad del recurso planteado.

Consideran dichos codemandados que como según dicho precepto el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses, contados desde el día siguiente al de notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, y al tratarse de un plazo por meses el cómputo ha de efectuarse de fecha a fecha ( Art. 5.1 del Código Civil ), el vencimiento se produce el mismo día del mes correspondiente a aquel en que tuvo lugar la notificación. Como resulta acreditado en el expediente que la notificación de la resolución impugnada se practicó el día 22 de abril de 2004 ( folio 163), y este recurso jurisdiccional se interpuso con fecha de 23 de junio de 2004, resulta que por un día se halla fuera del dicho plazo de dos meses del Art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Se trata, en definitiva, de resolver sobre la aplicación o no a este procedimiento de la previsión contenida en el artículo 135, apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone lo siguiente:

  1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la Oficina o Servicio de...

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