SAN, 10 de Octubre de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:4204
Número de Recurso151/2006

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 151/06, interpuesto por Dª. Amelia,

representada por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, contra resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2006 (Sala Primera Vocalía Sexta RG 7109-

03), por la que se desestimó la reclamación que había formulado contra Resolución del Inspector

Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Aragón, de fecha 3 de noviembre de

2003, por la que se practica liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 2000, y cuantía de 183.612,78 euros; habiendo sido parte demandada en las presentes

actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 18 de octubre de 2006, en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho termina con el siguiente Suplico: "Que tenga por formulada demanda y dicte sen su día sentencia estimatoria del presente recurso dejando sin efecto alguno, la resolución del TEAC impugnada y el acuerdo de la Inspección al que se refería por no haber ejercido la recurrente más actividad que la dominical, sin que la Administración Tributaria acreditara en absoluto, que aquella y sus hermanos hubieran ejercido actividad empresarial alguna, puesto que ni se probó que para el desarrollo de tan supuesta actividad, contasen al menos con un local destinado exclusivamente a gestionar esa actividad ni que para la ordenación de esta contaran al menos, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Subsidiariamente y para el caso de que no se estimara la indicada pretensión principal, se pide de esa Sala que declare la procedencia de aplicar los índices de abatimiento por no haber transcurrido tres años desde la afectación a la actividad y la venta de los terrenos. Todo ello con cuantas consecuencias legales conlleva, como la devolución de cuotas ingresadas, intereses de demora y condena en costas de la Administración demandada".

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 2 de noviembre de 2006, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 17 de noviembre de 2006 no se admitió la prueba de interrogatorio propuesta, en resolución no impugnada, y se ha dado traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, se ha señalado para votación y fallo el día tres del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 2 de marzo de 2.006 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 7109/2003 interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2003 frente al acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial en Aragón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 3 de noviembre de 2.003 por la que se gira a la recurrente liquidación por IRPF, ejercicio 2000, y cuantía de 183.612,78 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que expongamos en ulteriores fundamentos jurídicos respecto a la valoración de la prueba practicada en el expediente de gestión, que con fecha 23 de enero de 2.003 se iniciaron actuaciones de comprobación respecto de la recurrente, y con fecha 10 de junio de 2003, los servicios de la Inspección de Tributos de la Delegación en Aragón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formalizaron a la actora Acta suscrita de disconformidad, modelo A.02, núm. NUM000 por el Impuesto y período referido, en la que se hace constar que de las actuaciones practicadas resulta que la contribuyente presentó declaración individual por IRPF, ejercicio 2000 con una base liquidable general de 6.965.859 pts, base liqudiable especial de 154.955 pts., y cuota diferencial negativa de -167.961pts.

Que la Comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., realizó durante el año 2.000 la actividad de arrendamiento de finca urbana sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Zaragoza para colocación de vallas publicitarias, habiendo declarado los comuneros como rendimiento de capital inmobiliario el rendimiento neto de dicha actividad en el IRPF, así como en concepto de IVA. Dicha finca, de 2.989 m.c fue recibida como herencia aceptada por escritura pública de fecha 7 de julio de 1975. Que dicha finca se vio afectada por el atentado terrorista producido en la casa cuartel de la Guardia Civil de la Avenida de Cataluña de Zaragoza el 11.12.1987, próxima a la misma, lo que dio origen a la expropiación de los terrenos necesarios para evitar riesgos para las personas, estando desalojados los edificios afectados. Que se vio afectada por una remodelación urbanística, y habiendo instado los propietarios de la comunidad recurrente la ordenación de la parcela mediante un Plan Especial de Reforma Interior ( PERI), éste fue aprobado junto con la modificación del Plan General de ordenación urbana de Zaragoza. Igualmente tuvo lugar por escritura pública de 9 de junio de ese mismo año la asunción por parte de los comuneros del compromiso de ceder a favor del Ayuntamiento de 1.864 m.c, quedando una parcela neta edificable de 1.125 m.c, con un aprovechamiento urbanístico computable de 6.759, 32 m.c, siendo su uso predominante el de residencial en vivienda colectiva, formando parte de una unidad de ejecución en la que los gastos de urbanización ascendían a 726.670 ptas. Por otro lado, en fecha 14 de junio de ese mismo año los comuneros...

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