SAN, 25 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7515
Número de Recurso496/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 496/2002, se tramita a

instancia de PROMOTORA INDUSTRIAL Y COMERCIAL ARIAS SANCHEZ, S.A. (PICASSA),

representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre

Sociedades, ejercicio 1995; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 71.055,68 euros (11.822.670

pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 26/4/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 3/5/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20/5/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24/6/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18/11/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 30.11.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 6.11.1998, del TEAR de Asturias, relativo a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por cuantía de 71.055,68 euros, según acta de disconformidad de fecha 29 de octubre de 1997, en la que la Inspección no admite como gastos deducibles, las partidas por los conceptos de "gastos de convención", "regalos y premios de Convenciones", "gastos Convenciones Internacionales" y "otros gastos conexos Convenciones".

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Improcedencia de la no deducibilidad por "gastos", que responden a los conceptos de relaciones públicas, atenciones a terceros, regalos y atenciones a terceros y viajes del personal, que la Inspección califica de "liberalidades". Discrepa de esa interpretación, al entender que la Administración lo hace fuera del contexto de la interpretación jurisprudencial y evolución legislativa sobre el concepto de liberalidad, la materia. Cita sentencias de diversos Tribunales al efecto, entiende que son englobables dentro de los arts.13.c y 14.f.2, de la Ley 61/78, "cantidades que las empresas dediquen a la promoción de sus productos".

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, en cuanto que considera que los gastos discutidos no son necesarios para la obtención rendimientos, constituyendo meras liberalidades.

SEGUNDO

La cuestión planteada se centra en la determinación como "gasto deducible" fiscalmente de las cantidades satisfechas por los conceptos de "Gastos de Convención", "Regalos y premios de Convenciones", "Gastos Convenciones Internacionales" y "Otros gastos conexos Convenciones".

Procede señalar, con carácter general, que, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13, menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que...

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