SAN, 2 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:1393

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/-1787/1998, se tramita a

instancia de ESTACIONAMIENTOS GALLEGOS, S.A. representado por el Procurador D. Carlos

Ibañez de la Cadiniere, con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 25 de Septiembre de 1.998, relativo al impuesto sobre Bienes

Inmuebles, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 6.239.660 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por

ESTACIONAMIENTOS GALLEGOS, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del T.E.A.C. de fecha 25 de Septiembre de 1.998, solicitando a la Sala anule el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 1 de Octubre de 1999 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 28 de Febrero de 2001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo dictado el día 25 de Septiembre de 1998 por el Tribunal Económico Administrativo Central en que desestimo el recurso de alzada interpuesto por ESTACIONAMIENTOS GALLEGOS S.A. (EGASA), contra fallos del TEAR de Galicia de 10 de Septiembre de 1.996 recaídos en reclamaciones acumuladas interpuestas contra la inclusión de las fincas en los Padrones del Impuesto, alegando la actora las mismas cuestiones sobre las que se pronunció el TEAC en su resolución de 5 de Junio de 1.996, en sentido desestimatorio al considerar que los concesionarios tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto conforme al artículo 65.d) de la Ley 39/1988, y que no procede la exención instada por no tratarse las construcciones de bienes de propiedad municipal, al haberse construído por la concesionaria, requisitos indispensables para disfrutar de la exención pretendida En coherencia con dicha resolución, el TEAC, desestimó la pretensión anulatoria de la tributación de las fincas en 1995 y 1996, por los mismos argumentos para 1990, pues la legislación aplicable no ha experimentado modificación ni la situación fáctica tampoco.

SEGUNDO

Esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 1.999 confirmó el Acuerdo del TEAC de 5 de junio de 1.996, por los siguientes fundamentos:

"Existe como alega la recurrente, una reiterada doctrina jurisprudencial que declara que el concesionario de un aparcamiento subterráneo no es sujeto pasivo de la Contribución Territorial Urbana al carecer de la cualidad de titular de un derecho real sobre el inmueble que, aunque hubiere sido construído por él pertenece al Ayuntamiento, único titular del servicio público respecto al cual el concesionario tiene solo facultades de gestión, en el marco de un contrato mixto de concesión de obras y gestión de servicio público (S.T.S. de 26-V-87 y 11-III-91 entre otras).

Ahora bien: como correctamente señala la Administración la regulación legal ha cambiado a partir de la aprobación de la Ley de Haciendas Locales, nº 39/1988. El art. 61 declara que constituye hecho imponible el Impuesto sobre Bienes Inmuebles la titularidad de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana o sobre los servicios públicos a los que estén afectados. La norma, en principio grava la concesión, pero como señala la recurrente, el precepto debe armonizarse con otros de la misma Ley.

El art. 65 letra d) establece que "son sujetos pasivos del impuesto los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados", y el art. 64 b) de la Ley declara exentos "los bienes que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos".

El extremo sobre el que es preciso resolver es pues el relativo a si los aparcamientos litigiosos son o no propiedad del municipio en el que están enclavados.

La cuestión a resolver, una vez establecidos los fundamentos relativos a los preceptos de aplicación es la titularidad de estos dos concretos aparcamientos subterráneos sitos en Vigo, Plaza de Portugal nº 5 y Puerta del Sol nº 1, para lo cual es preciso examinar el contrato suscrito entre la actora y el Ayuntamiento.

La...

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