SAN, 23 de Enero de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:168
Número de Recurso316/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 316/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana de

Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del "France Telecom España, S.A." (antes

Wanadoo España, S.L.) contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de

Datos de 14 de julio de 2006, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la

Resolución de 6 de mayo anterior, sobre la imposición de una sanción de multa de 60.101,21

euros. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida

por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 28 de febrero de 2007, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2007, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba, se confirió trámite de conclusiones. Evacuado dicho trámite por ambas partes procesales, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 22 de enero de 2008.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 14 de julio de 2006, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de mayo anterior, que impuso a la sociedad recurrente una sanción de multa de 60.101,21 euros, por la infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la expresada Ley Orgánica.

La secuencia de los hechos que resultan relevantes para la resolución de presente recurso son, concisamente, los siguientes.1º.- La Agencia Española de Protección de Datos recibe denuncia, el 13 de octubre de 2005, de D. Luis, en la que manifiesta que sus datos han sido incluidos en el fichero "Asnef" por el impago de una factura a la recurrente por el servicio "ADSL". 2º.- Los datos de la recurrente fueron efectivamente incluidos el 28 de enero de 2003 en el fichero de solvencia patrimonial "Asnef", siendo la entidad informante la ahora recurrente, por un saldo impagado de 123,89 euros. 3º.- El denunciante titular de los datos tiene contratado con la sociedad recurrente el servicio "Tarifa Plana Ocio". 4º.- Según el servicio de inspección de la Agencia Española de Protección de Datos se constata que en los servicios que el denunciante mantiene con la recurrente no se ha producido ninguna incidencia de impago, salvo la relativa al servicio citado "ADSL". 5º.- Wanadoo no ha precisado si el alta en tal servicio se produjo por contacto telefónico o a través del portal de internet, no teniendo contrato firmado por el denunciante. Tampoco se acredita el uso de tal servicio. 6º.- El denunciante aportó en el procedimiento administrativo escrito remitido a Wanadoo el 6 de marzo de 2003, en el que señala que no ha contratado el servicio de ADSL, y un Burofax en el que se reitera dicha circunstancia, remitido el 17 de junio de 2003.

SEGUNDO

Las cuestiones que suscita la parte recurrente en el presente recurso, y sobre la que articula la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si se ha producido la prescripción de la infracción por la que se sanciona a la recurrente en la resolución impugnada; y, de otro, si se ha producido la infracción por la que se sanciona al existir un contrato entre la recurrente y el denunciante titular de los datos, si se ha producido un error en la prohibición y, en fin, si se ha lesionado el principio de proporcionalidad.

Por su parte, la Administración General del Estado aduce, en su escrito de contestación, que no concurre ninguna de las infracciones que denuncia la recurrente, pues la Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado por la infracción prevista en el artículo 44.3.d) de la Ley Orgánica 15/1999, como resulta acreditado en el expediente administrativo.

TERCERO

Siguiendo una lógica procesal elemental comenzaremos por analizar la prescripción que se invoca en el escrito de demanda, pues la estimación de este motivo de impugnación haría innecesario el resto de los motivos invocados.

La determinación del "dies a quo" para el computo del plazo de prescripción de dos años que, para este tipo de infracciones, establece el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 15/1992, debe tener en cuenta primeramente el tipo de infracción cuya sanción se recurre.

La infracción administrativa por la que se sanciona a la recurrente es la prevista en el artículo 44.3.d) de la Ley Orgánica de tanta cita, por infringir el principio de calidad del dato. Pues bien, el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, ex artículo 47.2 de la citada Ley Orgánica. Pues bien, la infracción se comete mientras se mantienen los datos en el registro, quebrantando la correspondencia que debe mediar entre dichos datos incluidos en el fichero y la situación real del afectado, esto es, durante el tiempo en el que los datos permanecen en el fichero infringiendo tal principio de calidad.

Por tanto, esta infracción participa de la naturaleza propia de las denominadas infracciones continuadas en las que su consumación se proyecta en el tiempo más allá del hecho inicial consistente en el acceso del dato personal erróneo al fichero de solvencia patrimonial, extendiéndose durante todo el periodo en el que el dato inexacto permanece en el citado fichero, es decir, hasta que deja de producirse dicha lesión a los derechos de afectado, por corregirse la discordancia entre los datos incluidos y la inexactitud del mismo.

Esta solución es la única que resulta acorde con la naturaleza del instituto de la prescripción que se encuentra concebida, según reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como un instituto fundado en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se hace depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción. Esta presunción no se aprecia en el presente caso,...

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