SAN, 12 de Febrero de 2007

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3908
Número de Recurso376/2004

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 376/2004, se tramita, a

instancia de D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere

Meneses, contra la Resolución del Ministro de Economía, de fecha 12 de marzo de 2004, sobre

expediente sancionador por infracciones de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y de la

Ley del Mercado de Valores y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Ángel interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2004 y la Sala, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2004, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 23 de enero de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía de 12 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Ángel, hoy parte actora en este recurso, contra la Resolución adoptada por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), en su reunión de 22 de septiembre de 2003, que puso fin a un expediente sancionador y cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, dice lo siguiente:

Imponer a D. Jesús Ángel, en su condición de Presidente del,Consejo de Administración del "Activos en Renta Fondos SGII" las siguientes sanciones.

  1. Por la comisión de una infracción grave del artículo 32.3 letra c) de la LIIC por haber invertido Sherpa Renta Variable FIM, en el mes de octubre de 2000, más del 15% de su activo, en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo, multa por importe de 3.005 euros.

  2. Por la comisión de una infracción grave del artículo 32.3 letra c) de la LIIC por haber invertido, en el mes de octubre de 2000, Sherpa Renta Variable FIM, más del 40% de su activo, en valores emitidos o avalados por entidades en los que supera el 5%, multa por importe de 3.005 euros.

  3. Por la comisión de una infracción grave del artículo 100 t) de la LMV por carecer, Sherpa Gestión, S.A., SGIIC, de los medios adecuados que permitan realizar su actividad y controlar los riesgos de la forma más eficiente, multa por importe de 6.010 euros.

  4. Por la comisión de una infracción grave del artículo 100 t) de la LMV por no dar prioridad, en situaciones de conflicto de interés, a los intereses de los partícipes de los fondos de inversión gestionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 b) de la LMV, multa por importe de 6.010 euros.

  5. Por la comisión de una infracción grave del artículo 32.3 J ) de la LIIC por no adoptar, Sherpa Gestión, S.A., SGIIC, los controles que garanticen que las suscripciones y reembolsos de participaciones de los Fondos de Inversión tengan lugar con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, multa por importe de 4.808 euros.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anulabilidad de la resolución sancionadora de 22 de septiembre de 2003, por falta de motivación e infracción por la CNMV del fundamento de la potestad sancionadora, b) sobre las infracciones imputadas expone la recurrente: 1) las dos primeras no pueden ser tipificadas como infracciones graves, por ausencia de perjuicio o peligro para los intereses de partícipes, accionistas o terceros, 2) niega los hechos constitutivos de la tercera infracción, 3) niega la existencia de un conflicto de intereses entre los clientes de la gestora y de la Agencia en la cuarta infracción, que, además, es excesiva; y, 4) considera respecto de la quinta infracción que carecen de trascendencia las deficiencias detalladas por la CNMV, que debieron ser sancionadas como falta leve en todo caso, c) la falta de participación del recurrente en la comisión de los hechos sancionados y en la subsanación de los mismos, ya que actuó con diligencia en beneficio de los inversores. Subraya que desde el 21 de febrero de 2001 propuso la adopción de las medidas sugeridas verbalmente por los inspectores de la CNMV, que se adoptaron el 23 de mayo de 2001, conducta reiterada en Consejos posteriores; y, d) falta de aplicación de los principios de Derecho Administrativo sancionador: invoca los principios de culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad

El Abogado del Estado contesta que no es verdad que la Resolución impugnada no haya valorado la revocación de la autorización a la sociedad recurrente, pues se hace constar que se produjo a petición de ella misma, sin que tal renuncia suponga exclusión a la potestad sancionadora; en cuanto a los hechos constitutivos de las infracciones, considera el Abogado del Estado que los mismos quedan acreditados en el expediente administrativo y que se han ponderado todas las circunstancias concurrentes, por lo que las sanciones no resultan desproporcionadas.

TERCERO

La primera cuestión a decidir en el presente recurso es la relativa a la falta de motivación.

La motivación que exige el artículo 54 b) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJ-PAC ), en los actos que resuelven recursos administrativos, consiste en hacer públicas o indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la Resolución.

En nuestro caso, la Resolución del Ministro de Economía, impugnada en estos autos, está suficientemente motivada, pues contiene una exposición clara de los hechos y unos razonamientos jurídicos, divididos en 6 fundamentos de derecho, que examinan y contestan las alegaciones que la parte actora había efectuado en su recurso de alzada.

En realidad, bajo la calificación de falta de motivación, la parte actora advierte que la Resolución impugnada no entra a valorar la existencia de un segundo procedimiento de revocación-sanción incoado por la CNMV. Así pues, parece que lo que la parte actora imputa a la Resolución impugnada no es una falta de motivación, sino la falta de valoración de uno de sus argumentos para obtener la anulación del acto de la CNMV impugnado y así, consideradas las cosas, debe tenerse en cuenta que es doctrina constitucional reiterada, así, en Auto del TC 256/05, de 20 de junio, que el deber de motivación no exige una exhaustiva y pormenorizada argumentación de todos los aspectos planteados por las partes, bastando con que los razonamientos en que el órgano judicial funda su decisión permitan conocer la ratio decidendi o los criterios esenciales determinantes del acto.

A lo anterior se une que ni siquiera es cierto que la Resolución impugnada deje sin valorar lo que la parte recurrente denomina "segundo procedimiento de revocación-sanción", sino que se ocupa del tema en el segundo de sus fundamentos jurídicos, en el que explica que la recurrente parte de un hecho que no se ajusta a la realidad, cual es la existencia de dos procedimientos sancionadores, porque tan sólo ha existido un procedimiento sancionador, que es el que finalizó con la Resolución de la CNMV de imposición de sanciones, que se encuentra en el origen del presente recurso, mientras que el procedimiento que culminó con la baja de la sociedad recurrente del Registro de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (Registro de SGIIC), no es un procedimiento sancionador, porque la citada baja se produjo a petición propia, como consecuencia del acuerdo adoptado en su Consejo de Administración de 22 de mayo de 2003 y en su Junta General de 25 de julio de 2003.

En efecto, no cabe confundir la revocación de una autorización por renuncia expresa a la misma del interesado con la revocación como medida sancionadora acordada por la Administración en el ejercicio de la potestad disciplinaria. La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV ), distingue perfectamente ambos supuestos, pues por un lado establece en su...

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