SAN, 29 de Marzo de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:1344
Número de Recurso348/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 348/2004, interpuesto por la representación procesal del

COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LA RIOJA, el Procurador D. Manuel Infante

Sánchez contra la resolución de la APD que desestima el recurso de reposición frente a la anterior

resolución de la misma Agencia de Protección de Datos de 12 de febrero de 2004 que le imponía a

dicha entidad recurrente una multa de 60.101,21 euros. Ha sido parte demandada en las presentes

actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacia del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 16 de junio de 2004, acordándose por providencia de 23 de octubre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2004, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas, indicando que por la recurrente no se cometió infracción alguna, y condenando en todo caso a la Agencia Española de Protección de Datos al pago de las costas causadas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2004, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a tal parte recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba mediante Auto de 16 de noviembre de 2004 , se practicó la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de marzo de 2006, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Agencia de Protección de Datos de 2 de abril de 2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de La Rioja, contra la resolución de la misma Agencia de Protección de Datos de 12 de febrero de 2004 que le imponía una multa de 60.101,21 euros, por vulnerar lo dispuesto en el Art. 4, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada norma

Como hechos probados en las resoluciones combatidas, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Marcelino se encuentra dado de alta como colegiado en el Colegio de Agentes Comerciales de La Rioja.

SEGUNDO

El Colegio de Agentes Comerciales de La Rioja entregó a la empresa Gupost SA Publicidad Directa dos listados de etiquetas de sus colegiados para que realizara dos envíos. Dichos envíos fueron franqueados el 15/02/2002 y facturados el 28/02/2002. Una de las facturas se giró por Gupost SA Publicidad Directa al Colegio de Agentes Comerciales de La Rioja para el franqueo de 505 envíos, y la otra se expidió a Andrés por el franqueo de un total de 502 envíos.

TERCERO

Gupost SA Publicidad Directa ha manifestado que el envío de las cartas solicitando el voto a favor de D. Andrés se lo encargó el Colegio de Agentes Comerciales de La Rioja y de acuerdo con las indicaciones del citado colegio fue facturado por D. Andrés.

CUARTO

El Colegio de Agentes Comerciales de La Rioja ha aportado en la fase de prueba del procedimiento el contenido de los citados envíos, consistentes uno en un escrito comunicando a los colegiados el nuevo domicilio del Colegio además de contener información sobre el proceso electoral en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja y otro, en un escrito en el que se solicita el voto a favor de D. Andrés en las elecciones a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja.

QUINTO

El denunciante recibió en su domicilio dos sobres con fecha de franqueo de 15/02/2002. Ambos con el sello de la empresa Gupost SA Publicidad Directa, y con idénticas etiquetas adhesivas con el nombre y apellidos del denunciante y con el domicilio PASAJE000NUM000- NUM001 26540 Madrid. Uno de ellos llevaba impreso, además, el sello del Colegio de Agentes Comerciales de La Rioja, y el otro contenía en su interior el escrito en que se solicitaba el voto a favor de D. Andrés.

SEXTO

D. Marcelino manifestó al Colegio, expresamente y por escrito, su negativa a que sus datos fueran cedidos a la caja de Ahorros de La Rioja. Asimismo el denunciante en escrito de fecha de entrada en esta Agencia de 22/09/2003 ha manifestado que en su día informó al Colegio de Agentes Comerciales de La Rioja su negativa a recibir información que no fuera estrictamente profesional.

SÉPTIMO

En el Censo público de empresas expuesto en la sede de la cámara con motivo de la convocatoria de las elecciones fueron expuestos los siguientes datos del denunciante: Luis Miguel; PASAJE000NUM000- NUM001NUM002; 26540 Alfaro.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en las siguientes consideraciones:

El denunciante es un profesional que actúa como agente comercial, y para ello se encuentra dado de alta en el Colegio de Agentes Comerciales de La Rioja, que tiene entre sus funciones su representacion y defensa de sus intereses profesionales.

A tenor de la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre , el derecho fundamental a la protección de datos tiene sus límites, precisamente, en la necesidad de su tratamiento para fines legítimamente previstos, como es la representación y defensa de los intereses de sus miembros por parte de un Colegio Profesional. El Colegio se ha limitado a cumplir con las funciones que tiene atribuidas, ya que ha remitido a un colegiado información que afecta de manera directa a su profesión, cual es la presentación de una candidatura ante un órgano que representa a sus interese profesionales: la Cámara Oficial de Comercio e Industria de la Rioja.

La oposición que el repetido denunciante expresó a recibir información, se limitó exclusivamente a aquella que la Caja de Ahorros de La Rioja pudiera remitirle como consecuencia del Convenio firmado con el Colegio, sin que ello suponga que esté revocando su consentimiento para el tratamiento de sus datos para cualquier otra finalidad.

Recibir información de índole profesional no es una cuestión que requiera el consentimiento del afectado, sino que, por el contrario, la actora estaría incumpliendo sus funciones e infringiendo los Estatutos, si no enviara dicha información puntualmente. Como Corporación de derecho público que es, y según el Art. 4 del Reglamento de Régimen Interior del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de La Rioja al mismo le corresponde la representación, coordinación, gestión y defensa de los intereses profesionales de todos sus inscritos, cualquiera que sea la naturaleza y clase de contrato que les vincule con su mandante. La remisión de la carta en cuestión, no vulnera el derecho fundamental a la protección de datos pues se trata de datos que han sido tratados para finalidades propias del Colegio, máxime cuando la participación en las elecciones esta limitada a quienes profesionalmente pertenecen a ella.

El carácter mercantil del Agente no ofrece dudas, a la vista de la Ley 12/1992, de 27 de mayo. Asimismo corresponden al Colegio Profesional de Agentes Comerciales las funciones que figuran en el Art. 28 del Reglamento de Régimen Interior , entre ellas,"t) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados".

Debe entenderse, contrariamente a la resolución, que el derecho al voto a que se refiere la información remitida por la actora nada tiene que ver con el derecho de sufragio activo que reconoce el Art. 23 de la Constitución , pues este voto a las elecciones camerales sólo puede ser ejercido por los miembros de una Corporación de derecho público y por tanto está vetado al resto de los ciudadanos.

Se consideran también vulnerados el principio de culpabilidad, el principio de presunción de inocencia y la vigencia del principio de proporcionalidad. Se solicita, por ultimo, que se utilice la potestad que se contempla en el artículo 45.5 de la LOPD .

TERCERO

Se plantea en primer término en el litigio el problema de la aplicación o no de la normativa sobre protección de datos a aquellos supuestos en que...

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